Decisión nº XP01-P-2004-000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000027

ASUNTO : XP01-P-2004-000027

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

Corresponde a este tribunal, fundamentar la decisión dictada en fecha 30MAR09, oportunidad en la que se convocó audiencia a los fines de celebrar audiencia preliminar con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas en fecha 02MAR09, en la causa seguida a los ciudadanos A.J.M.L., C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P. y G.P.R., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Oportunidad en la que no comparecieron los imputados de autos, no obstante la representante del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, solicitó el derecho de palabra y una vez que se le otorgó manifestó: que solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de presentación, toda vez que los imputados en la audiencia de presentación, no se encontraban presentes, teniéndose vigente las actuaciones de los organismos actuantes al momento de la flagrancia…”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que nos opone a lo solicitado por el Ministerio Público.

La obligación de decidir las peticiones de las partes, esta prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la finalidad del proceso debe ser establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que a este finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión y siendo esta la visión del proceso penal correspondiendo la materialización de ella a los jueces a quienes corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, correspondiendo al juez de la actual fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, conforme a lo establecido en los artículos 19, 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, es deber ineludible de esta operadora de justicia decidir en relación a lo peticionado por el titular de la acción penal y para ello se procede a la revisión del asunto y se constató:

  1. - A los folios 1 al 3, consta escrito dirigido a este tribunal por la entonces fiscal séptima N.E., con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos GERMAN PAYEMA RONDOR, C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P., A.J.M.L. el 12FEB04, por funcionarios del Comando del Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en San F. deA., Municipio Atabapo, Estado Amazonas por la presunta comisión de delitos tipificados en la ley penal, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, solicita se decrete como flagrante la aprehensión en Flagrancia, se les imponga medida cautelar conforme a lo establecido en los artículos 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, ACTIVIDADES EB AREAS ESPECIALES IO ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas Parques Nacionales conforme al artículo 109 de a Ley Forestal de Suelos y Aguas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito la designación de un defensor público e informó al tribunal que los imputados se encontraban detenidos en la comandancia de la policía del Municipio Atabapo.

  2. - Con motivo del antes referido escrito, este tribunal, a cargo del abogado J.O., procedió a convocar a una audiencia oral para el día 14FEB09, se notificó de la referida audiencia a la representante del ministerio público, abg. N.E., a la Defensa Pública a quien se le solicitó la designación de un defensor público para que compareciera a la referida audiencia.

  3. - El 14FEB09, se constituyó el Tribunal Primero de Control con la presencia del Juez, Jairo Añez Oropeza, la secretaria Evelin Mendoza y el alguacil L.E., comparecieron a la audiencia, la abg. N.E. en su condición de Fiscal (a) Séptimo, el abg. R.M. en su condición de defensor público, se observa que NO ESTUVIERON PRESENTES LOS IMPUTADOS, y al efecto la representante del ministerio público manifestó: “..dejando claro que los imputados no han sido trasladados por que uno de ellos se encuentra en grave estado de salud y los demás son de San F. deA., es por lo que solicita dicha medida..” En la audiencia el defensor público manifestó: Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: la actuaciones del Ministerio Público se basa en una actuación policial, que según el articulo 44 y 49 de la Constitución mis defendidos debe ser oídos, esta defensa se ve en la obligación de solicitar la libertad plena y no una medida cautelar ya que el único elemento que trae la fiscalia es una acta. Nuevamente la fiscalia intervino y expuso que en virtud que la defensa alega la ausencia de la presencias de los ciudadanos y si el tribunal considera que deben ser oídos se realizaran los trasladados respectivos y en las actas policiales se explica lo incautado a cada uno de ellos por lo que se considera que debe se decretadas medidas cautelares. Seguidamente la interviene el defensor quien manifiesta que la representante Fiscal presume el acta policial el acta policial no dice que ellos venían de una mina, ellos venían del Orinoco, ellos deben ser oído por que nos encontramos frente a una violación Constitucional, el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de los imputados, podemos observar que aquí no se están cumpliendo normas procedimentales y constitucionales, la acta no nos explica nada, no conformando esta elementos de convicción, es por lo que considero que no pueden decretarse medidas cautelares a personas que no conocemos , ni siquiera yo que soy su defensor , es por lo que considero la libertad plena. El Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: SE NIEGA LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS EN FLAGRANCIA, mas sin embargo en esta etapa incipiente del proceso y de la investigación considera este Tribunal que ciertamente existen suficientes elementos para decretar LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: G.P.R., C.A.G. PAYEMA, N.J. ABREU PAEZ, A.J.M.L. a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Previsto y sancionado en el ÚNICO Aparte del artículo 43 y 58 ambos de la Ley Penal Del Ambiente Y Actividades Prohibidas En Parques Nacionales Previsto y sancionado en el artículo 109 de las Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados de autos, ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante el Destacamento de Frontera N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en San F. deA. los días viernes de cada semana y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin autorización de este Tribunal .TERCERO: Librese boleta de excarcelación y remítase al Comandante General de Policía del Estado Amazonas a fin de que por cualquier medio de comunicación ordene la libertad inmediata de los mencionado imputados.

  4. - En fecha 02MAR09, se acordó oficiar al Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en san F. deA. donde los imputados deben cumplir el régimen de presentación impuesto en la audiencia del 14FEB04, se libraron los correspondientes oficios. En fecha 10MAR09, el fiscal séptimo E.B., solicitó prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en fecha 12MAR04, se fija audiencia a los fines de resolver solicitud del titular de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó de la celebración de dicha audiencia al defensor público ROBERT MUNDARAIN, fiscal del Ministerio Público E.B., llegada la fecha el (15MAR04) de la audiencia se constituyo el tribunal a los fines de oír a las partes, comparecieron los notificados, NO ESTUVIERON PRESENTES LOS IMPUTADOS ni fueron notificados para la referida audiencia, se otorgó una prorroga de 15 días.

  5. - En fecha 30MAR04, el titular de la acción penal presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a los ciudadanos A.J.M.L., C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P. y G.P.R..

  6. - En fecha 31MAR09, el tribunal decreto el cese de la condición de imputado de los ciudadanos A.J.M.L., C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P. y G.P.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó al titular de la acción penal, la defensa, se oficio al Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en san F. deA., informando sobre el cese de las presentaciones.

  7. - El 18OCT04, se acordó la remisión del asunto a la Fiscalia del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de oficio N°528-04. En fecha 27FEB09, se recibe oficio N° MAZ-F7-0247-2009, de la fiscalia séptima, por el que remite la totalidad del asunto y examen pericial CO-LC-DQ-04/442, igualmente informa que el resultado del referido examen pericial lo que llevó a ese despacho a la reapertura del asunto en el que se había decretado el archivo fiscal.

  8. - En fecha 02MAR09, se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.J.M.L., C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P. y G.P.R., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

  9. - En fecha 06MAR09, quien decide se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación anual de los jueces de primera instancia penal de este circuito judicial penal y en fecha 12MAR09 se fija audiencia preliminar para el día 30MAR09, oportunidad en la que el titular de la acción penal, solicita se decrete la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la aprehensión de los imputados de autos dejando con su pleno valor las actuaciones de los funcionarios aprehensores solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de presentación, toda vez que los imputados en la audiencia de presentación, no se encontraban presentes, teniéndose vigente las actuaciones de los organismos actuantes al momento de la flagrancia…”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que nos opone a lo solicitado por el Ministerio Público.

    Se dicto auto por el que se decretó la nulidad de lo actuado en el presente asunto toda vez que la audiencia de presentación se verificó sin la presencia de los imputados, constituyendo una violación flagrante al debido proceso, tiene su fundamento la presente decisióne lo el artículo 49 Constitucional, 190 y 191 del COPP

    Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional. En el caso bajo análisis, el derecho que tienen los imputados de ser oídos ante su juez natural, a conocer las imputaciones que se les hace y a no ser juzgado en audiencia, por constituye una aberrante violación al debido proceso que la audiencia se celebrará sin la asistencia del imputado, con la anuencia de quien para esa fecha se desempeñaba como juez, fiscal y defensa. Todo “el proceso” se ha desarrollado a espaldas de los imputados, la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal claramente expresa la intervención de las partes en la audiencia y cuando se refiere a ello, no sólo dice que el defensor expondrá los alegatos correspondientes sino que la última palabra la tendrá el imputado.

    No queda duda de que la consecuencia de los actos celebrados por ante este tribunal sin la presencia de los imputados, es grave para los imputados y para el orden jurídico, puesto que de las resultas de depende el seguimiento de un proceso penal en su contra, no puede procesarse penalmente en ausencia.

    El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece los derechos del imputado y el ordinal 12 reza: “No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”.

    Cabe aclarar que la excepción allí establecida no aplica en nuestro sistema procesal penal actual, ya que la promulgación del Texto Procedimental Penal fue bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que sí autorizaba, pero como una excepción, el juzgamiento en ausencia de personas, y así lo establecía específicamente en el artículo 60 ordinal 5° que expresaba lo siguiente:

    Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley.

    Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley

    .

    La Constitución de la República establece:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    .

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

    Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, el derecho a ser escuchados y presenten los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia,

    En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado personalmente de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído, es por ello que, tales actos, realizados sin la presencia de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 190 que establece que: No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución, leyes, tratados. Por su parte, el artículo 91 ejusdem dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y presentación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante una nulidad sustancial, que son las requeridas en el acto para que pueda surtir efectos legales, de tal modo insdispensables que su omisión lo desnaturaliza, porque afecta garantías procesales constitucionales o legales. Tal adefesio jurídico (audiencia de presentación sin la presencia de los imputados) configura una nulidad absoluta y conlleva una sanción de pleno derecho. El vicio en el que se incurrió afecta derechos fundamentales y pro ende lo procedente es declarar la nulidad, de las actuaciones realizadas con posterioridad a la fijación de la audiencia de presentación.

    Quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a los imputados, en el sentido que en la presente causa se les ha juzgado en ausencia en abierta y franca contravención a lo dispuesto en el numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el debido proceso, el derecho a ser informado de los cargos y a ser oído que tienen los imputados, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de presentación y los actos subsiguientes, en virtud de la no asistencia de los imputados a la referida audiencia y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia de Presentación previa notificación de los imputados, tienen el derecho de ser oídos e informados de los cargos de los cargos que se le imputan, como una materialización del derecho a la defensa y a los objetivos del proceso penal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 49 Constitucional, 125, 190 y 191, Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales y atinentes a la intervención de los imputados, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído, trayendo como efecto la inexistencia de la audiencia de presentación y los actos subsiguientes a misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia de presentación con notificación de todas las partes, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 125.12, del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como efecto la inexistencia de la misma. SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la representación del Ministerio Publico, la defensa de los acusados, víctimas, Ministerio Público y acusado para lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

    En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

    L.Y. MEJIAS PEÑA

    LA SECRETARIA

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