Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 14 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. : 46C-4794-05

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE

IMPUTADO P.A.G.F.

C.I 11.927.924

FISCALIA 49º MP ABG. M.R.Q.

DEFENSA PÙBLICA 20º ABG. L.F.

DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO ART 318 ORD 3

Visto que en la presente causa han transcurrido TRES (03) años desde la Audiencia especial de presentación efectuada en fecha 29 de Marzo del año 2005, hasta la presente por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena a imponer es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual prescribe a los TRES (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º ejusdem,, este Tribunal para decidir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Pública Vigésima, previamente observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana Defensora Pública Vigésima, señala respecto a los hechos que motivaron la presente, que en fecha 29 de Marzo de 2.005, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano P.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.927.924, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, otorgándose en dicha oportunidad una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad impuesta desde su aprehensión hasta su imputación. Que en fecha 03 de Octubre del año 2.005, se solicitó a este Juzgado de Control que tuviese a bien fijar una audiencia especial para fijar el plazo prudencial de presentación del escrito de acto conclusivo, a la que para entonces conocía de la presente Fiscalía 119º del Ministerio Público. Señalando la defensa que de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º, en relación con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contentiva en el artículo 28 ordinal 5º, ejusdem, por cuanto en la presente causal extintiva de la acción penal especialmente la prevista en el ordinal 8 del artículo 48, del Código Orgánico Procesal, como lo es la prescripción lo cual constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Que invoca el principio de favorabilidad penal, por cuanto la Ley aplicable al momento que se procese dicha solicitud es más benévola que la Ley aplicable al momento de comisión del hecho, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24. Señala asimismo, que dispone el artículo 28 de la norma adjetiva, que durante la fase Preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse, a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 5) La extinción de la acción penal. En el presente caso hasta la fecha se han cumplido TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y se excede notoriamente del presupuesto del legislador para considerar la prescripción, y en tal sentido se solicita se declare con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º, en relación con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contentiva en el artículo 28 ordinal 5º, ejusdem, por cuanto en la presente causal extintiva de la acción penal especialmente la prevista en el ordinal 8 del artículo 48, del Código Orgánico Procesal.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que desde que fuera presentado el imputado P.A.G.F., fecha 29 de Marzo del año 2005, el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, y en las distintas oportunidades que solicitud de la defensa se ha fijado la realización de la audiencia especial para fijación del plazo prudencial la misma no se ha podido efectuar, Y ASI SE DECLARA Tomando en cuenta la excepción opuesta en fase investigativa por la Defensora Pública Vigésima, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 28, por cuanto el delito por el cual se le procesa al encausado es el POSESIÓN, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena prevista después de la reforma es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, y han transcurrido hasta la fecha TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto en el presupuesto de la norma contenida en el artículo 108 del Código penal, reestablece para este tipo de delitos una prescripción de TRES (03) AÑOS, la misma se declara con lugar Y ASI SE DECIDE. De todo lo ya expuesto se puede deudor que es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso muy superior al que el legislador estableció para considerar, que ha ocurrido una de las causales de extinción de la acción penal, en este caos en Fase Preliminar, cuya excepción está establecida en el artículo de ya identificado desde su ocurrencia artículo 28, ordinal 5º, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º, en relación con el artículo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASE SE DECLARA.

Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente: “.(…) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios, y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, (…). En atención así mismo a lo establecido en el artículo 32 ejusdem, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede extraer por analogía “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate..(Destacado del Tribunal).”, de cuya norma se puede derivar el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia, cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la misma, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República, y en tal sentido establece “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de trámites no esenciales. De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que es un hecho de justicia declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa y respecto al ciudadano P.A.G.F., por cuanto evidente, y tiene notoriedad que el hecho que fue objetos de la presente investigación, está evidentemente prescrito, ya que han trascurrido más de TRES (03) AÑOS, de su ocurrencia, y en este tipo de delitos opera la prescripción a los TRES (03) AÑOS, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, y siendo que en la presente la víctima es el Estado venezolano, debidamente representado por el Ministerio Público, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por todo lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la presente causa, y declarar extinguida la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana,, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, favor del ciudadano P.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.927.924, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, seguida por el delito de artículo 34 de la ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el cese de cualquier medida de coerción que sobre el mismo pese, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido de la pantalla que guarda el registro de personas con procesos penales, SIPOL, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese la presente decisión. Remítase. Cúmplase.-

LA JUEZA,

R.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

CAUSA Nº 46C-4794-05

RMR/YO

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