Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteYolly Cardenas
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 22 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000114

Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la presente causa, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;

La figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del Titulo V de la LOPNA; en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Publico durante la fase de investigación, y que ante el planteamiento de una conciliación, el Juez , pueda aprobarla y suspender el proceso por el plazo establecido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas; previa verificación de que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley a tal efecto.

EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

La fiscal especializada señaló como hecho imputado al adolescente, el haberle arrabatado un celular a la víctima dentro de na unidad de transporte colectivo. El ministerio publico califico tales hechos como Robo Arrebaton, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal; pidiendo la aplicación de las sanciones en forma simultanea, de Reglas de Conducta Amonestación,Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses y libertad asistida pot dos años, previstas en el artículo 620, literal “b”y “a”, "c" y "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, el tribunal observa que efectivamente de la investigación efectuada por el Ministerio Publico se infiere que tales hechos, en definitiva, encuadran dentro de tal calificación jurídica indicada por la fiscalia; es decir, como Robo Arrebaton, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal ;este tribunal acoge dicha calificación jurídica a los fines indicados en la presente decisión.

Ahora bien, al establecerse que el delito imputado puede ser calificado comoRobo Arrebaton, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, ; delito este que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la LOPNA; resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la LOPNA; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera mas adecuado para el desarrollo del adolescente de autos , permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por su representante legal contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se impone al adolescente, durante DOCE (12) MESES, de las siguientes obligaciones:

1) No perturbar a la víctima por ningun medio, ni por si mismo ni por tereceras personas.

2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Psicotrópicas, así como no acudir a sitios donde se expendan

3) A Realizar una actividad bién sea laboral o Educativa no portar arma de fuegos ni armas blancas, sin contar con el debido porte de armas

A consignar c.d.T. o de estudios en el transcurso de seis meses

Así mismo el Tribunal exhorta al adolescente de autos a que inicie sus estudios y una vez iniciados continúe con ellos, hasta la culminación total de su escolaridad a lo que tiene derecho como ciudadano adolescente en proceso de desarrollo, lo cual redundará en su propio beneficio, el de su familia y el de la patria misma.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO:

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia oral; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido al adolescente -----------, Estado Carabobo. , mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas. Se advierte al adolescente imputado y a su representante que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este tribunal. Se acuerda revocar la medida cautelar del literal b, c y d del Art. 582 de la LOPNA impuesta al adolescente. Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, a través de la lectura, de la presente decisión al finalizar la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abg. YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG

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