Decisión nº XP01-P-2010-002470 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002470

ASUNTO : XP01-P-2010-002470

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. F.R.O.

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.G.

SECRETARIO: ABG. N.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.P.

ACUSADO (S): ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.500.514

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano J.A.E.G., colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida principal de la Urb. Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al Preescolar Guaicaipuro de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto celebrada en fecha 09 DE ENERO DE 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos en la presente causa, en la cual, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa al ciudadano J.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En virtud de los hechos ocurridos …” en fecha 10 de septiembre de 2010, a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m), los efectivos primer Teniente DANNY RONDON GARCIA, Sargento mayor de segunda RICHAR NIETO QUINTERO, Sargento Primero RIVAS MONCADA P.E., Sargento segundo RINCON CUADROS YONALBER Y sargento Segundo E.A.P., adscritos al Grupo de Anti Extorsión Y secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por la avenida perimetral, a las alturas del sector Guaicaipuro, en las adyacencia de la tasca y licorería Alto Parima C.A. ubicada en esta ciudad, vestidos de civil por cuanto estaban realizando arduas labores de inteligencia, cuando lograron avistar a un ciudadano, de contextura gruesa, de piel morena, de 1,65 de estatura, quien para ese momento vestía una camisa manga corta de color amarillo, pantalón de Jean azul y calzado deportivo tipo botines de color marrón, quien mostraba nerviosismo cada vez que se le acercaba un vehiculo y sus tripulantes hablaban con el, de seguidas dicho ciudadano, aun sin identificar, una vez que los vehículos se estacionaban procedía a manipular un (01) cajón metálico de color gris, que esta ubicado en cercanía de un poste de luz, específicamente frente al comercial denominado, feria de la hortalizas a 15 metro del hotel cristalina, en vista de tal conducta se le aceran los funcionario y se le presentan al ciudadano J.A.J.G., quien así quedo identificado, en consecuencia procedieron a realizar la inspección de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se trasladan al sitio donde se encuentra la droga incautad esta una caja, en la cual hayan varios envoltorio de olor fuerte y color blanco presunta droga, trasladan al ciudadano J.A.G., a la cede anti extorsión y secuestro, Verifican la cantidad de 27 envoltorio de color amarillos y negros, arrojan un peso 33 kilos gramos. Un total de un peso bruto, dejan constancia que verifican en el sistema SICODA, Informando que el mismo ciudadano tiene antecedentes por cuanto de porte de ilícito de arma…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En esta misma fecha, siendo las siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez F.R.O., la Secretaria Abg. N.S. y el Alguacil K.G., en la oportunidad fijada para realizar Adiencia de Constitución de Tribunal, en la causa seguida al ciudadano J.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida principal de la Urb. Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al Preescolar Guaicaipuro de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Lic. Yorika Gutiérrez, el acusado de autos ciudadano J.A.E.G., previo traslado, el Defensor Privado Abg. G.P. y la Fiscal Octava (e) del Ministerio Público Abg. A.G.. Se deja constancia que en fecha 25/01/2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el cual informan que una vez que en dicha fiscalía se ingresaron los datos del ciudadano C.A.A.P., escabino seleccionado en el presente asunto, se verificó que el mismo estuvo procesado en el asunto principal N° XP01-P-2009-000083, llevado por ante el Juzgado primero de Control, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, a pesar de que se le preguntó al mismo si había estado sometido a un proceso administrativo o penal, por lo que se procede a dejar sin efecto dicho nombramiento. Se deja constancia que por información suministrada por la representante de la Oficina de Participación Ciudadano, comparecieron dos candidatos a escabinos las ciudadanas L.P. y U.E., quienes no reúnen los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser escabinos. Seguidamente el Juez, procede a imponer al acusado de autos ciudadano J.A.E.G., sobre el contenido del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, en el cual se le manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, el cual manifestó acogerse al mismo en esta oportunidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “La Fiscal del Ministerio Público, no se opone al procedimiento por la admisión de hecho por cuanto es un derecho que le asiste al acusado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “Visto que estamos en una audiencia de constitución de tribunal, y observado como ha sido la reforma del Código Orgánico procesal Penal, en la cual establece que ante la constitución de tribunal con escabino, el Juez de la causa lo imponga el derecho que tiene el acusado para acogerse el precepto procesal que establece la suspensión condicional del proceso, en este caso en concordancia con el artículo 376 que se refiere a la admisión de los hechos, lo cual mi defendido en esta estado y grado de la causa, se acoge al mismo precepto y por lo tanto esta defensa solicita que se imponga la pena, con la rebaja respectiva establecida en el articulo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.E.G., para que manifiesta su voluntad, quien manifestó: “Si admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Oída la manifestación de las partes y del acusado de autos ciudadano J.A.E.G., y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO J.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

1°). DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-10/1175, de fecha 17/09/10, suscrito por las Expertas Licenciada en Química G.R.L. y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.957.543 y V-12.763.450, respectivamente, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que dejaron constancia que practicaron la Técnica Instrumental Espectrofotometría al contenido de Dos (02) sobres de papel blanco con grapas, contentivos de Siete (07) y Treinta y tres (33) envoltorios, respectivamente, para un total de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético, Siete (07) de color azul y Treinta y tres (33) de color verde y blanco, amarrados con hilo azul claro, arrojando como resultado que del envoltorio 1 al 40 el resultado es que contienen COCAINA BASE, con una pureza promedio del 64% y del envoltorio 41 al 67 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio del 50%. Para un total de 24,2 GRAMOS, que resultaron POSITIVO para Cocaína.

2°) ACTA DE PERITACION, de fecha 13/09/10, suscrita por la Licenciada en Química G.R.L., adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que dejó constancia que practicó Ensayo de Coloración Scott al contenido de Una (01) bolsa plástica blanca con precinto gris plástico N° 867150, que contenía Dos (02) sobres de papel blanco con grapas, contentivos de Siete (07) y Treinta y tres (33) envoltorios, respectivamente, para un total de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético, Siete (07) de color azul y Treinta y tres (33) de color verde y blanco, amarrados con hilo azul claro, contentivos de una sustancia en forma de polvo, color beige, con un peso de 13,7 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína. Así como también practicó Ensayo de Coloración Scott al contenido de Un (01) sobre blanco, que era la cantidad de Veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, amarrados con hilo azul claro, los cuales a su vez contenían una sustancia en forma de polvo, color beige, con un peso de 10,5 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína. Para un total de 24,2 GRAMOS, que resultaron POSITIVO para Cocaína.

3°). ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/10, suscrita por los efectivos Primer Teniente DANNY RONDON GARCIA, Sargento Mayor de Segunda RICHARD NIETO QUINTERO, Sargento Primero RIVAS MONCADA P.E., Sargento Segundo RINCON CUADROS YONALBER y Sargento Segundo E.A.P., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4°). ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10/09/10, suscrita por el Sargento Primero RIVAS MONCADA P.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.626.550, adscrito a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejó constancia de la descripción de los envoltorios incautados al imputado de autos, que eran la cantidad de Sesenta y siete (67) envoltorios, confeccionados en material sintético, plástico, la sustancia contenida en ellos que era un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína y su peso aproximado, de los cuales Siete (07) envoltorios arrojaron el peso bruto de 2,4 gramos; Treinta y tres (33) envoltorios el peso bruto de 11,8 gramos y los Veintisiete (27) envoltorios el peso bruto de 11,1 gramos, para un total peso bruto de 25,3 gramos.

5°). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/10, suscrita por el ciudadano YOHALDRIN A.G.G., en su condición de Testigo.

6°). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/10, suscrita por el Sargento Segundo RINCON CUADROS YONALBER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.790.772, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Testigo y Funcionario Actuante.

7°). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/10, suscrita por el Primer Teniente D.J. RONDON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.228.476, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Boliyariana, en su condición de Testigo y Funcionario Actuante.

8°). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/10, suscrita por el Sargento Primero RIVAS MONCADA P.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.626.550, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana en su condición de Testigo y Funcionario Actuante.

9°). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/10, suscrita por el Sargento Segundo PEDRIQUEZ E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.027.484, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Testigo y Funcionario Actuante. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica inicial solicitada por la representación Fiscal, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado J.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514, el cual fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación de los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por el acusado es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de cinco (05) años de prisión, se aplica el termino mínimo de cinco (05) años de prisión considerando la gravedad del daño causado por este tipo de delito y por cuanto el acusado de autos tiene antecedentes penales; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma a un tercio, es decir, un (01) AÑOS y ocho (08) meses de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta la magnitud del daño causado en virtud que el delito cometido es sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad. por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado J.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514, por el delito ya señalado, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano J.A.E.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.514, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida principal de la Urb. Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al Preescolar Guaicaipuro de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del tiempo de la pena, este Tribunal de la revisión de las actas observa que el acusado de autos tiene Cinco (05) meses y veintinueve (29) días detenido hasta la presente la fecha de hoy, por lo en consecuencia la fecha probable de cumplimiento de pena es el 09 de Diciembre de 2013. QUINTO: En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y va a seguir en dicha condición, se acordó librar boleta de encarcelación. SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de sentencia una vez trascurrido el lapso legal.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en despacho de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.

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