Decisión nº XP01-P-2010-002134 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002134

ASUNTO : XP01-P-2010-002134

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.F., ante este Tribunal, en contra del ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.G. y el Estado Venezolano, de los hechos sucedidos en fecha 18-08-2.010, los cuales constan en el folio CINCO (05) de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 14-10-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.F., quien manifiesta: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica el escrito de acusación fiscal presentados en contra del ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183. Asimismo, conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y señala que se desprende del acta policial entre otras cosas que en virtud del Acta de investigación Policial de fecha 18 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde especifica que, encontrándome de servicio en la sede, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano J.Z., informando que en esa oficina bancaria se encuentra una persona que se identificó como I.D.G., solicitando una nueva libreta de ahorros y al momento de verificar su cuenta, el sistema de seguridad arrojó que la misma presenta un reporte por usurpación de identidad, acto seguido me trasladé hasta el lugar y fuimos atendidos por Gerente Administrativo de la entidad bancaria Provincial, quien luego de identificarnos como funcionarios nos señalo a la persona que estaba solicitando la libretas de ahorros así como un retiro por la cantidad de 250 bolívares, asiéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de I.D.G., número V- 15.251.826 y la copia de la denuncia, seguidamente nos dirigimos hasta donde se encontraba la persona señalada, quien al notar nuestra presencia policial salió de las instalaciones de la entidad bancaria donde lo esperaba una persona del sexo femenino, trataron de huir del lugar, por lo que procedimos a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano quedando identificado como ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183. Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación y de los preceptos jurídicos que considera aplicables y en ese sentido enmarca la conducta desplegada por el acusado de auto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1 Declaración del funcionarios Experto Barrios Albert 2.- Declaración del funcionario detective Osuna Yilbert y Barrios Albert 3.- Declaración del ciudadano Duque Iván 4.- Declaración del ciudadano Escalona J.M. 4 Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1. Aviso literal de fecha 20-07-2010, 2.- Oficio N. RIF. G-20008889-3. 3.- Reconocimiento técnico legal de fecha 15-09-2010, 4.-) Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 17-09-2010. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito sea ratificada y se mantengan la Privativa de Libertad. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados si desean declarar, se procede a interrogarlos de manera individual en relación a su voluntad de declarar en esta audiencia dejándose constancia que el ciudadano: ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.1, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Quien Manifestó libre de coacción y apremio, que no desea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. F.S., quien expuso:”… una vez escuchada lo manifestado por el ministerio público ratifico mi escrito de contestación de la acusación, la cual se hizo de la siguiente manera es un hecho indígena de la misma etnia, los pueblos indígenas tenemos años luchando para que el estado venezolano reconozco nuestro derechos lo cual ha sido difícil conseguir estos derechos, para que el estado considerara o aprobara la ley de los pueblos indígenas, los indígenas siempre han sido juzgado por las leyes regidas para todos los venezolano, que difícil es reconocer la ley de pueblos indígenas cuando los pueblos indígenas han sido vejados e irrespetados, es cierto que los indígenas cometen errores en los pueblos o comunidades indígenas no se conoce la palabra delito o estafa, sin embargo la ley dice que el desconocimiento de la ley no excusa su responsabilidad pero este dicho para los pueblos indígenas no existe, por tal motivo en el año en la que se estableció la nueva norma después de la dura lucha cuando los constituyentes que se oponían, de allí se origino la ley de los pueblos indígenas y esta debe ser reconocida como tal, esta tiene todo derecho de aplicar sus normas así como se aplica en esta jurisdicción, en la contestación de la demanda opuse excepciones, que difícil es que esta ley tenga pleno reconocimiento legal, por eso de conformidad con el articulo 260 de nuestra carta magna en concordancia con los articulo 02; 132; 132; 34 y 137 de la ley de comunidades indígena que este asunto XP01-P-2010-2134 seguida en contra de mi defendido de la etnia yecuana ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, sea remitido para que las autoridades indígenas, para que los caciques y capitanes procedan a sanciona o a juzgar si así lo consideraran que debe ser, todos los hechos que cometen los indígenas dentro o fuera de la comunidad deben ser conocido por la ley de pueblos indígenas, de conformidad con el articulo 132 ejusdem, esto va mas allá de los conflicto entre los indígenas, aquí la solución es para que haya paz, y armonía social en la comunidad, la paz social es importante para los pueblos indígenas por eso el legislador prevé esta situación dejando que las comunidades indígenas, yo quisiera hacerle saber que cuando los pueblos o comunidades indígenas yecuana para resolver sus conflicto no son como un tribunal de control que dura una o dos hora ni un tribunal de juicio, al contrario ellos se reúnen un día completo una noche completa el tiempo necesario para resolver el problema, para los pueblos indígena la palabra estafa no existe, para ellos llevarse algo es robar y para la sociedad seria hurto, es por lo que solicito que este caso sea remitido a la jurisdicción especial, el ministerio público, acusa a mi defendido por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en la constitución en su articulo 49 y articulo 135 expresa claramente que el debido proceso debe ser garantizado en cualquier etapa del proceso, la defensa considera que se le violo el debido proceso a su defendido, por tal motivo de conformidad con el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones articulo 28.4 literal I, se considera que el ministerio público no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, el ministerio público transcribe de manera textual de las actas procesales, no es claro ni preciso, manifiesta uso de documento falso mi defendido nunca hizo de documento falso nunca hizo tal uso, el ministerio público esta actuando de buena fe?, esta el a presunción de la buena fe, en cuanto a la fundamentación de la acusación capitulo 3 de la acusación el ministerio público, indica el acta de investigación policial la cual no es mera prueba, no tiene para probar la conducta de la persona que esta siendo investigada, igual la investigación policial, el ministerio público, promueve el acta de denuncia solicito revise el expediente para verificar si esta la denuncia en original, en cuanto al oficio al señor Pedro blanco del SAIME es la persona autorizada para determinar con claridad o precisión una investigación para decir que la cedula presenta la misma foto, promueve experticia de autencidad y falsedad esto no consta en el expediente por lo que solicito se verifique si esta o no en el asunto ya que si no esta no debe ser admitida esta prueba, en cuanto a la estafa supuestamente se esta juzgando a mi defendido por lo que ocurrió aquí en puerto ayacucho o lo que hoizo9 en puerto Ordaz, nadie dice allí que hizo algún retiro allá en puerto Ordaz no consta en ningún expediente solo se dice que alguien retiro por I. duque pero nadie vio si fue mi defendido pudo haber sido otra persona y aquí en puerto ayacucho mi defendido trato de retirar una libreta mas no retirar dinero aquí no procede el delito de estafa, por tal motivo como el ministerio público., no ha presentado suficientes elementos de convicción solicito que no sea admitida la presente acusación y se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendido, ahora bien si el tribunal no acordara lo solicitado por la defensa ya que el ministerio público no investigo como debió ser, me acojo a la comunidad de la pruebas, la defensa promueve las siguientes pruebas: 1.-) estudio socio antropológico de mi defendido 2.-) acta de asamblea de fecha 10-10-10, mi defendido esta dispuesto a someterse si los capitanes o caciques llegase a sancionar una vez investigado cumplir las condiciones establecidas por las autoridades legitimas.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano I.D.: quien manifestó el 09 de septiembre no hicieron reunión con respecto a esto yo estuve en esa reunión porque yo soy de allá también, yo quería saber si este muchacho sobrino mió si me había sacado plata y le pregunte a su papá si me había sacado plata y que cuando me iban a pagar ya llevan como 4 meses y no me han pagado, este muchacho pague su cuenta o que vaya preso. Es todo…”

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, natural de Karanakuni, del estado Bolívar, nació en fecha 08-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Y.H. (v) y Á.M. (v), residenciado Maripa Municipio Sucre del estado Bolívar, barrio Unión, casa 17, cerca del Comando de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.G. y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa y se acoge a la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa.

CUARTO

Se declara sin lugar la declinatoria del presente caso a la jurisdicción especial, por cuanto encontramos en unos delitos que son de orden publico y corresponde a las autorices legitimas y tradicionales de los pueblos indígenas la aplicación de instancia o mecanismos de justicia dentro de sus habitats para la resolución de sus asuntos internos, con fundamentos en sus tradiciones ancestrales, que solo se refiere a sus integrante, según sus propias normas o procedimientos y siempre que no sean contrarias a la constitución, a la ley y al orden publico.-Así se decide.-

QUINTO

Se le mantiene la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales fue dictada en su oportunidad dicha Medida no han cambiado.-Así se decide.-

SEXTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”.

En virtud de ello se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto relacionado con el acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.G. y el Estado Venezolano, por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

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