Decisión nº XP01-P-2010-002134 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002134

ASUNTO : XP01-P-2010-002134

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 20-08-2010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ; por los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.D.G. y la entidad bancaria Banco Provincial, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales… de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…de la aprehensión preventiva del ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ,…por estar involucrado en la presente comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Publica, en perjuicio del estado Venezolano.

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra La Cosa Publica…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183, en virtud del Acta de investigación Policial de fecha 18 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde especifica que, encontrándome de servicio en la sede, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Y.Z., informando que en esa oficina bancaria se encuentra una persona que se identificó como I.D.G., solicitando una nueva libreta de ahorros y al momento de verificar su cuenta, el sistema de seguridad arrojó que la misma presenta u reporte por usurpación de identidad, acto seguido me trasladé hasta el lugar y fuimos atendidos por Gerente Administrativo de la entidad bancaria Provincial, quien luego de identificarnos como funcionarios nos señalo a la persona que estaba solicitando la libretas de ahorros así como un retiro por la cantidad de 250 bolívares, asiéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de I.D.G., número V- 15.251.826 y la copia de la denuncia, seguidamente nos dirigimos hasta donde se encontraba la persona señalada, quien al notar nuestra presencia policial salió de las instalaciones de la entidad bancaria donde lo esperaba una persona del sexo femenino, trataron de huir del lugar, por lo que procedimos a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano quedando identificado como ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183 .(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Precalificando esta representación fiscal en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. USURPACION DE IDENTIDAD 47 ejusdem Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.D.G. y la entidad bancaria Banco Provincial. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida de privación preventiva de la libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes ibidem.. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “quiero aclararse con el titular que le estaba sacando la plata, quiero arreglarme con el y que solución me pueden dar. Yo vine, conseguí las cedulas para cambiarle las fotos, en unas copias de cédula. Vine porque quería ir para tencua, yo he sacado plata con cédula falsa, y traje a la muchacha sin autorización del padre yo había sacado plata en bolívar y acá intente sacar. La libreta la saque a nombre de I.D., la saqué en el banco en bolívar, sin autorización. Iván es mi tío y lo hice sin autorización.

A preguntas del Ministerio Público: ¿Dónde puede ser ubicado su tío? En el caura arriba, en la comunidad kararacuni, de la etnia Ye’kuana Es Todo..

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “estamos en un caso muy singular, con respecto a la calificación jurídica, de la revisión que hice al expediente, el funcionario del banco manifiesta que mi defendido solicito una libreta de ahorro, no consta en la declaración del funcionario, que el intento retirar 250.000 bs., tampoco se consigno en el expediente una planilla de retiro por ese monto firmada por el imputado, asimismo con respecto al delito de uso de documento falso, tenemos que existen parecidos en la cédula pero deberíamos destacar la cedula del imputado y la victima, son dos personas diferentes, no obstante, es de vital importancia lo dispuesto en el artículo 250 de la constitución que establece lo concerniente a la jurisdicción indígena, podemos observar por lo que dicen la cédula que el ciudadano I.D. es indígena y habitante de la misma comunidad. Considero que este caso debe ventilarse por la jurisdicción indígena lo cual solicito conforme de la constitución y la ley de pueblos y comunidades indígenas, artículos 130, 131, 132, 133, y 134, por el derecho de estas comunidades organizadas pueden juzgar los conflictos que se susciten entre sus miembros, por tanto como la misma ley lo establece, separar a mi defendido de su comunidad indígena seria violatorio a sus derechos ancestrales, esta defensa en su oportunidad consignara los nombre y solicitara audiencia especial con la comunidad kararacuni, quien por vía telefónica manifestaron trasladarse a amazonas para ventilar el caso. En caso de que mi defendido sea privado de su libertad, solicito se mantenga alejado de la población penal, respetando su derecho como indígena, todo mientras se decide de la declinatoria de competencia para que sea juzgado en su propia comunidad. Es todo”

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. USURPACION DE IDENTIDAD 47 ejusdem Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 18 de Agosto de 2.010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la denuncia telefónica realizada por el funcionario ZAMBRANO ESCALONA Y.M. quien manifestó:…quien labora como Gerente de Administración, en el Banco Provincial, con sede en esta ciudad, manifestando que en esa entidad Bancaria, se encuentra un ciudadano, quien responde al nombre de; I.D., solicitando la entrega de una nueva libreta de Ahorro, el mismo al ser verificado por su numero de cedula para la confirmación de la cuenta, el sistema arrojo como resultado un reporte de Usurpación de Identidad colocada por la oficina Managua (0547) del estado Bolívar, sucursal de la misma entidad Bancaria, por tal motivo solicito el apoyo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones a fin de que se personen a dicha entidad Bancaria, para que tomen cartas en el asunto en relación a este caso…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar al imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se le imputa tienen asignada el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tiene una pena de 1 a 3 años, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tiene una pena asignada de 15 a 30 meses y por el delito de ESTAFA, una pena de 1 a 5 años de prisión, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales tenemos que los mismos comprenden la simulación de una condición personal para lograr que le sea entregado un objeto con el animo de apropiarse del mismo, por medio del uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO

Se Declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-

CUARTO

Se Declara con lugar la solicitud de la representación fiscal consistente en privativa preventiva de la libertad, al ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Pero con la acotación que deberá permanecer apartado de la población penal, en virtud de su condición de indígena.-Así se decide.-

QUINTO

En relación al juzgamiento penal en el cual se involucran indígenas, se debe respetar la regla de no perseguir penalmente a indígenas por hecho tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, correspondiendo a las autoridades legitimas y tradicionales de los pueblos indígenas, la aplicación de instancias o mecanismos de justicia dentro de sus habitats para la resolución de sus asuntos internos, con fundamento a sus tradiciones ancestrales, que sólo se refieran a sus integrantes, según sea sus propias normas y procedimientos y siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la Ley y al Orden Publico, encontrándonos en el presente caso en la comisión de tres delitos enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que no nos encontramos dentro de los casos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena en concordancia con el articulo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Karanakuni del estado Bolívar, donde nació en fecha 08/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Y.R.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Y.R..-

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