Decisión nº XP01-P-2010-002134 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 25 de Enero de 20101

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002134

ASUNTO : XP01-P-2010-002134

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: F.R.O.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.B.

SECRETARIA: ABG. N.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.M. (5° PENAL)

ACUSADO (S): A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, y ciudadano I.D.G., el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, y ciudadano I.D.G..

En virtud de los hechos ocurridos …” En fecha 18 de Agosto del año 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, ciudadano A.M.H., se presento en la sede del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho, identificándose ante el ciudadano Y.M.Z.E., quien es el Gerente de Administración del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho, con una cedula de identidad N° V- 15.251.826 a nombre de 1ván Duque, manifestándole ser el titular de la cuenta de ahorros N° 0108- 0547-36-0200041822 Y solicitándole la entrega de una nueva libreta de ahorros correspondiente a ese numero de cuenta, por lo que el ciudadano Y.M.Z. al verificar la cedula y ver que la fotografía que presenta la cedula corresponde al ciudadano que esta presente en la entidad bancaria procede a ingresar al sistema y verificar la cuenta para realizar la operación solicitada por el presunto titular de la cuenta, al ingresar al sistema el funcionario del banco se percata de que la cuenta arroja un aviso de usurpación de identidad colocado por la oficina de Macagua, lugar en donde el titular de la cuenta el ciudadano I.D., coloco la denuncia en fecha 20/07/2010 ante la entidad bancaria y posteriormente ante la sede del CICPC Sub Delegación Guayana, en virtud de ello el funcionario del banco el ciudadano Y.M.Z. procedió a constatar la información ante la oficina del banco provincial Macagua, oficina que le manifiesta al funcionario que personas desconocidas habían sustraído de la cuenta N° 0108-0547-36-0200041822 del titular 1van Duque, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (110.000 BsF), en varias operaciones realizadas por diferentes agencias del Banco Provincial durante el mes de junio del presente año, en el Estado Bolívar y en diferentes fechas, por lo que pasaron vía fax copia simple de la denuncia interpuesta por el titular de la cuenta ante la sede del CICPC Sub Delegación Guayana correspondiente al expediente N° 1-551-490, por lo que procedió a realizar llamado a la sede del CICPC Puerto Ayacucho, manifestando la irregularidad que se estaba presentando, trasladándose una comisión del CICPC Puerto Ayacucho, hasta la sede del banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho, los funcionarios al dirigirse a la persona señalada esta se percata de la situación y sale de las instalaciones del banco donde lo esperaba una persona de sexo femenino, intentando huir del lugar, lo que fue infructuoso por cuanto los funcionarios lograron realizar su aprehensión, identificándose al sujeto como A.M.H., titular de la cedula de identidad N° V- 17.837.183, luego los funcionarios al realizar la inspección corporal del mismo encuentran en el bolsillo de su pantalón otras dos cedulas laminadas, las cuales presentaban en su fotografía a la misma persona cuyas características correspondían a la del sujeto aprehendido, pero con diferentes nombres y diferentes números de cedulas e identificación, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención en f1agrancia del ciudadano A.M.H., hoy imputado de marras.…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez F.R.O., la Secretaria Abg. N.S. y el alguacil Gian F.O., en la oportunidad fijada para realizar Adiencia de Constitución de Tribunal, en la causa seguida al ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, natural de Karanakuni, del Estado Bolívar, nació en fecha 08-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Y.H. (v) y Á.M. (v), residenciado Maripa Municipio Sucre del estado Bolívar, barrio Unión, casa 17, cerca del Comando de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., el Defensor Pública Quinto Penal Abg. L.M., en representación de la defensa segunda, la representante de la oficina de Participación ciudadana Abg. Detzy González y el acusado de autos ciudadano A.M., previo traslado. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Guerra Maniglia Saratiel, titular de la cédula de identidad N° 13.507.053, quien actuara como interprete del acusado. Se deja constancia que no se encuentra las victimas ciudadano Zambrano Escalona Y.M., titular de la cédula de identidad N° 13.666.104, en su carácter de Sub. Gerente del Banco Provincial y el ciudadano I.D., los cuales fueron debidamente notificados. Antes de dar inicio a la presente audiencia de constitución de tribunal, se deja constancia que no asistieron a este acto ninguno de los candidatos a escabinos. Seguidamente el Juez, procede a imponer al acusado de autos ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, sobre el contenido del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y antes de cederle la palabra al mismo, se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Visto que es un derecho legal y constitucional que le asiste al acusado de autos, es por lo que esta representación del ministerio público no presenta oposición alguna, debiendo en consecuencia este Tribunal aplicar la aplicar la pena que le corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien manifestó: “Ciertamente mi defendido desea admitir los hechos, siendo la oportunidad legal de acuerdo al artículo 376 para que acceda a esa admisión, y un ahorro procesal importante, y que es un derecho que le asista a mi representado, solicitando se aplique la pena correspondiente. Igualmente solicito se le otorgue una medida cautelar menos. Es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, para que manifieste su voluntad de acogerse o no al referido procedimiento, previa manifestación del interprete quien le informó en su lengua, y quien manifestó: “Doctor si admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Oída la manifestación de las partes y del acusado de autos ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente de conformidad con el artículo antes referido…”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

01°) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, SUSCRITA EN FECHA 18/08/2010, por el funcionario Detective OSUNA YILBER, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Y.Z., gerente administrativo de la entidad bancaria provincial, Agencia Puerto Ayacucho Estado Amazonas, informando que esa oficina se encuentra una persona que se identifico como I.D.G., titular de la cedula de identidad numero V-15251826, solicitando una nueva libreta de ahorros y al momento de verificar su cuenta, el sistema de seguridad arrojo que la misma presenta un reporte por usurpación de identidad, por lo que requiere que comisión de este despacho se traslade hasta la referida agencia Bancaria. Acto seguido me traslade a bordo de la unidad P-104 en compañía del funcionario detective Barrios Albert, hasta el lugar antes mencionado, donde fuimos atendidos por el ciudadano ZAMBRANO ESCALONA J.M., de nacionalidad Venezolana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informar el motivo de nuestra presencia nos señalo a la persona que estaba solicitando la libreta de ahorros así como un retiro por la cantidad de 250 bolívares, haciéndonos entrega de una cedula de identidad a nombre de I.D.G., numero V- 15.251.826 y la copia de una denuncia signada con el numero II551.490, de fecha 21/07/2010, interpuesta por el verdadero titular de la cedula de identidad, por la Sub Delegación de Ciudad de Guayana donde manifiesta que personas desconocidas sustrajeron de su cuenta numero 0108-0547-36-0200041822 la cantidad de 110000 bolívares seguidamente nos dirigimos hasta donde se encontraba la persona señalada, quien al notar nuestra presencia policial salio de las instalaciones de la entidad bancaria donde lo esperaba una persona del sexo femenino trataron de huir del lugar, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como A.M.H. así mismo al ciudadano en mención se le solicitó si poseía entre sus prendas alguna evidencia de interés criminalistico .... se procedió a su revisión corporal, siendo ubicadas entre el bolsillo trasero de su pantalón jeans color negro, dos cedulas laminadas con su misma fotografía correspondientes a los ciudadanos S.A.P., numero V- 17.837.186 y D.Q.G.P., numero V- 24.038.582, las cuales fueron colectadas como evidencia con la finalidad de ser sometidas a las respectivas experticias, ..... "

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/08/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSUNA YILBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano ZAMBRANO ESCALONA Y.M., titular de la cedula de identidad N° V- 13.666.104, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: "Resulta que como a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, se presento a la Agencia Puerto Ayacucho del Banco Provincial, donde laboro como Gerente de Administración, un ciudadano de nombre I.D., solicitando la entrega de una nueva libreta de ahorros de su cuenta numero 0108-0547-36-0200041822, y al verificar su numero de cedula para verificar dicha cuenta, el sistema arrojo un aviso de usurpación de identidad colocada por la oficina Macagua (0547), de donde enviaron vía fax copia de la denuncia interpuesta por el verdadero titular de la cuenta por la Sub Delegación de Ciudad Guayana la cual quiero consignar por ante este despacho (se deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado lo antes mencionado), :seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se apersonaron a la entidad bancaria practicando la detención de este ciudadano junto con una joven que estaba esperando que este muchacho sacara el dinero .... "

03,- ACTA DE DENUNCIA: DE FECHA 21/07/2010, suscrita ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana, expediente signado con el N° 1-551.490, denuncia interpuesta por el ciudadano I.D., titular de la cedula de identidad N° V- 15.251.826, en la cual manifestó lo siguiente: "comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en día y hora imprecisa sujetos aun por identificar han logrado sustraer de mi cuenta del Banco Provincial, cuenta de ahorro, cuenta numero 0108-0547-36-0200041822, la cantidad de 110.000 bolívares fuertes en diferentes transacciones .... "

04,- AVISO LITERAL: Emitido por el Banco Provincial, aviso colocado por la oficina 0547 Macagua, en fecha 20/07/2010, correspondiente a la cuenta N° 0108-0547-36-0200041822, Aviso L01 Usurpación de Identidad Llamar al CICPC, medio mediante el cual el funcionario del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho, se percata de la irregularidad de la situación presentada, en el momento que el ciudadano A.M.H., identificándose como I.D. solicita la emisión de una nueva libreta de ahorros correspondiente a la cuenta en mención, procediendo el ciudadano Y.M.Z. a realizar llamado a la oficina del Banco Provincial Agencia Macagua.

05,- OFICIO NRO, RIF, G- 20008889-3, emitido por P.B., Jefe del SAIME Amazonas, mediante el cual nos informa que los números de las cedulas colectadas al ciudadano A.M.H., al momento de su aprehensión registran con los siguientes datos: 01..A.M.H. cedula N° V- 17.837.183, fecha de nacimiento 08/01/1985, 02.- D.Q.G.P., cedula N° V- 24.038.582, fecha de nacimiento 18/10/1982, 03.- S.A.P., cedula N° V- 17.837.186, fecha de nacimiento 16/08/1980, I.D.G., cedula N° V- 15.251.826, fecha de nacimiento 02/01/1981.

06,-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA 15/09/2010, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE BARRIOS ALBERT, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección realizada a las cuatro (04) cedulas de identidad colectadas al imputado de marras en la presente investigación, las cuales presentan diferentes numeración, dicha experticia concluye que las cuatro cedulas presentan la imagen del rostro de una persona similar, evidenciándose la alteración de dicho documentos.

07,- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, practicado a la evidencia colectada en la presente causa, correspondiente a cuatro cedulas de identidad signadas con los números VV17.837.183, V-24.038.582, V-17.837.166, V-15.251.826, la cual fue solicitada al Jefe del SAIME, en fecha 17/09/2010, mediante oficio N° 9700-256-3015. 7 manifestara como se percatad de la sustracción del dinero de su cuenta, además de ello del perjuicio que le hubiere ocasionado dicha situación. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizado por el acusado de autos; son calificados como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitidos por el acusado A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, el cual fue acusado por la representación Fiscal, son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho; los cuales prevén una pena corporal en cuanto al delito de ESTAFA, prisión de uno (01) a cinco (05) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, se aplica el termino de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión considerando la gravedad del daño causado y en virtud de la concurrencia de delitos; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar una tercera parte de la pena, es decir, nueve (09) meses y veinte (20) días de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando la pena a imponer en principio de un (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, con referencia al primer delito; y En segundo lugar el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé, una pena de quince (15 ) a Treinta (30) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio aplicable equivale a veintidós (22) meses con 15 días de prisión; siendo aplicada el termino a veintidós (22) meses con 15 días de prisión tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar la mitad de la pena, es decir, once (11) meses y siete(07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la pena aplicable en ONCE (11) MESES Y SIETE(07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de la pena correspondiente, la cual corresponde a cinco (05) meses con diecinueve (19) días de prisión, quedando la pena aplicable de CINCO (05) MESES CON DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN por el segundo delito a los fines de ser acumulada a la pena principal. En tercer lugar el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé, una pena de uno (01 ) a tres (03) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio aplicable equivale a dos (02) años de prisión; siendo aplicada el termino dos (02) años de prisión tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como la concurrencia de delitos, y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar la mitad de la pena, es decir, un (01) año de prisión, quedando la pena aplicable en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena correspondiente a seis (06) meses de prisión, quedando la pena aplicable de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el tercer delito a los fines de ser acumulada a la pena principal; dando como resultado la suma de las tres penas los siguiente: en principio la pena es de ((01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA; la pena por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD es de CINCO (05) MESES CON DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, y por ultimo la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente identificado en autos, por los delitos ya señalados, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la revisión de medida solicitada por el Defensor Público en la sala de audiencias, este Juzgado considerando que en fecha 22 de diciembre de 2010, le fue negada una revisión de medida al acusado de autos, y por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 21 de agosto de 2010, en contra del acusado A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos, en virtud que la privación de libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica de la cual manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal, en consecuencia no procede la aplicación de la medida menos gravosa. Así se declara.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, y ciudadano I.D.G.. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del tiempo de la pena, este Tribunal de la revisión de las actas observa que el acusado de autos tiene Cuatro (04) meses y veintiséis (26) días detenido hasta presente la fecha de hoy, por lo en consecuencia la fecha probable de cumplimiento de pena es el 03 de Mayo de 2013. QUINTO: En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, el mismo va a seguir en dicha condición. SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa, con respecto que se otorgue a su representado una medida cautelar, este Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud que la privación de libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en consecuencia no procede la aplicación de la medida menos gravosa. OCTAVO: En virtud que la pena que fue impuesta al acusado A.M.H. en la sala de audiencia fue de DOS (02) ASÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN y por cuanto de la disimetría realizada se verificó que hubo un error en el calculo de la misma, como ya se dejó sentado en la fundamentación, se ordena notificar de la misma a las partes que la sentencia en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN. Así como la notificación del cumplimiento de la pena que la misma quedara cumplida probablemente el 03 de Mayo de 2013. Líbrese notificación a las victimas de la presente decisión, en virtud que los mismos no comparecieron al acto, aún cuando estaban debidamente citados. NOVENO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito en fecha 25 de Enero de 2011. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.R.O.

SECRETARIO

ABG. N.S.

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