Decisión nº 026-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Control

Maracaibo, 06 de Mayo del año 2010

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Acusado: A.S.C., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-1961, de 43 años de edad, de Oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.849.814 hijo de E.R. VILLALOBOS, Y A.R.C., residenciado en barrio bicentenario, avenida 66 numero de casa 95C-43 Municipio Maracaibo. Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA N° 17

ABG. M.M.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANOUEZ.

Secretaria: LOHANA RODRIGUEZ.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, representada por el ABOG. E.A. en contra del ciudadano A.S.C., por la comisión del DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, representada por el ABOG. E.A., quien presentó formal acusación en fecha 05 de Abril del año 2010, en contra del ciudadano A.S.C., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que los hechos imputados no se encuadran dentro del ultimo delito imputado, considerar quien decide, que resultaba procedente hacer una adecuada subsunción, por lo que tales hechos imputados, fueron adecuados al tipo previsto en el en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 02 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales, mientras realizaban labores de operativo de seguridad, reciben llamada telefónica donde le informan que en el barrio Cuatricentenario se encontraba un sujeto vendiendo droga, y al llegar al sitio y con la utilización de dos testigos, observaron al imputado A.C., le solicitaron a este que mostrara lo que tenía en su mano derecha y al abrir la mano observaron varios recortes de pitillos, para un total de 26 pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige que luego del análisis resultó ser cocaína base con un peso de 2,5 gramos, razón por la cual procedieron a su detención. Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal impuso al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse A.S.C., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-1961, de 43 años de edad, de Oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.849.814 hijo de E.R. VILLALOBOS, Y A.R.C., residenciado en barrio bicentenario, avenida 66 numero de casa 95C-43 Municipio Maracaibo. Estado Zulia, quien expuso: “yo admito los hechos por los cuales me presento el Ministerio Publico”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Abogada M.M. DEFENSORA PUBLICA 17°, en condición de Defensora quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representado quién me manifestó querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oído mi representado, tome en consideración que es un delincuente primario, la cual se ajusta a la atenuante del numeral 4° del articulo 74 del Código Penal e igualmente les aplique, la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, Es Todo”

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Experto Lic. Fernando Medina y Dra. B.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia Química a la droga incautada. 2) Funcionarios E.D. y O.Y., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 3) Jhojanber Suárez, testigo; 4) J.T., testigo; DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 02/07/2005; 5) Experticia Química N° 9700-135-DT-758 de fecha 05/08/2005.; admitidos todos por considerar que son lícitos, pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 02 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales, mientras realizaban labores de operativo de seguridad, reciben llamada telefónica donde le informan que en el barrio Cuatricentenario se encontraba un sujeto vendiendo droga, y al llegar al sitio y con la utilización de dos testigos, observaron al imputado A.C., le solicitaron a este que mostrara lo que tenía en su mano derecha y al abrir la mano observaron varios recortes de pitillos, para un total de 26 pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige que luego del análisis resultó ser cocaína base con un peso de 2,5 gramos, razón por la cual procedieron a su detención; los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, así como el C.D. en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el C.D., así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los tipos penales invocados, por encontrarse incurso en la comisión del DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que ha criterio de esta Juzgadora dichas calificaciones jurídicas se encuentran ajustadas a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado dos de los bienes jurídicos tutelados por el estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el C.D. en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado A.S.C., ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado A.S.C., el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado A.S.C., estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente p.P. incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado A.S.C., plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado, el referido delito, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, en razón que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, y dada la entidad del delito imputado cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, resultando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado A.S.C., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-1961, de 43 años de edad, de Oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.849.814 hijo de E.R. VILLALOBOS, Y A.R.C., residenciado en barrio bicentenario, avenida 66 numero de casa 95C-43 Municipio Maracaibo. Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de ejecución, que por distribución conozca de la presente causa. Se ordeno librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Control, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. E.E.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 026-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/lr

CAUSA No. 2C-807-05.-

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