Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 27 de Enero de 2008

Fecha de Resolución27 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2008

197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por el Dr. B.T., Fiscal Auxiliar 61º a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía 28º del Ministerio Público Circunscripcional, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.544, detenido el 27.01.08, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la defensa pública penal DR. J.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial cursante al folio 3, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, indicaron lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, encontrándome en el punto de control, en compañía de los Funcionarios Agentes Barrera Víctor, código 1489 y M.D. código 1574, en la Avenida principal de la Castellana (Av. E.M.) específica mente al final de la avenida sentido norte, con empalme a la avenida Boyacá ( cota mil), momentos en que observamos un vehiculo ingresando al Municipio Chacao con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Malibu, de color azul, con dos tripulantes, repentinamente descendió un sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto, solicitando a viva voz auxilio ya que había sido privado de su libertad por parte del sujeto que estaba conduciendo, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso se logro interceptar a dicho vehiculo ordenándole al conductor que descendiera del mismo, siendo abordado por la comisión policial y actuando facultados por los articulo 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la Inspección personal y la revisión del Vehiculo no logrando incautar objeto alguno de interés policial, posteriormente el ciudadano que solicito ayuda quedo identificado como: Bello M.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector de S.F., casa numero 47, R.P., Caricuao, Municipio Libertador, número de teléfono: 0416-812.82.59, portador de la cédula de identidad número V.-16.450.086, quien nos manifestó que el sujeto que se encontraba conduciendo el vehiculo, había solicitado sus servicios en la avenida Baralt del Centro de Caracas, al cabo de un rato este individuo lo constriño sicológicamente indicándole que poseía un arma de fuego y si no hacia lo que se le ordenara le propinaría un disparo, habida cuenta de los hechos narrados se procedió a trasladar el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho no sin antes imponer el imputado de sus derechos legales y Constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando todos los derechos inherentes a la persona humana en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicos en acta anexa, quedando identificado como: F.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio de comercio informal, residenciado en la calle Gobernador a puente de Monagas, sector de la Pastora, casa 41-01, calle dos pilitas, sin algún numero de teléfono, manifiesta ser titular de la cedula de identidad V.-18.816.544, es de hacer mención que este ciudadano presenta una Colostomia, siendo verificado los datos aportados a través del Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando resultado alguno de interés policial, quedando el vehiculo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, tipo sedan, de color azul, serial de carrocería 1AT69ABV300448, serial de motor ABV300448, placa AFH¬527; se anexa acta de entrevista y planilla de vehiculo recuperado, quedando todo el procedimiento conjuntamente todo lo incautado a la orden la Jefe de los Servicios. Es todo".

Luego se observa al folio 05, acta de entrevista tomada al ciudadano Bello M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.086, quien indicó: "En el día de hoy, aproximadamente a las 11 :00 horas de la noche transitaba con mi vehículo por la avenida Baralt, realizando servicios de taxi, me sacó la mano un sujeto desconocido quien me solicitó que lo llevara a al Lidice y en momentos en que nos encontrábamos transitando por un callejón a la altura de la pastora, el sujeto me indico que poseía un arma dentro de sus ropas con el cual me amenazó solicitándome el carro que llevaba conmigo, yo le entregue el carro, posteriormente el individuo me dijo que me colocara en el puesto del copiloto, el sujeto comenzó a manejar dando vueltas por la pastora indicándome improperios y que no me moviera por que sino me iba matar, luego salimos por la cota mil sentido Oeste - Este; cuando transitábamos por la avenida principal de la Castellana a la altura de la cota mil, observé a varios funcionarios de la Policía Municipal de Chacao que tenían un punto de observación en lugar, por lo cual me salí del mismo y le notifique lo que estaba ocurriendo, inmediatamente los funcionarios, le solicitaron al sujeto que descendiera del vehículo y lo aprehendieron, posteriormente los policías me indicaron que debía trasladarme a la sede de la Policía Municipal de Chacao, donde me encuentro en estos momentos, rindiendo la presente declaración, es todo. "

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que según la lectura de las actas procesales se desprende que el hoy imputado ciudadano F.J.A., siendo el día 27.01.08 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche encontrándose en las inmediaciones de la Av. Baralt solicitó los servicios de un taxi el cual era conducido pro el ciudadano Bello M.M.A., solicitándole lo trasladara hasta el sector de Lídice, cuando se desplazaban por un callejón a la altura de la Pastora el pasajero le indica al conductor que poseía un arma de fuego dentro de sus ropas con lo que lo amenazó solicitándole el vehículo que conducía, éste le entregó el carro y le indicó que se colocara del lado del copiloto, comenzó a manejar y dar vueltas por la Pastora, insultándolo, e indicándole que nos e moviera ya que lo iba a matar, se dirigió hacia la cota mil sentido oeste – este y cuando se dirigían por la Av. Principal de la Castellana llamó la atención se salió del vehículo y les manifestó lo ocurrido; estableciéndose así que el hoy imputado por medio de amenazas a la vida, simulando tener consigo un arma de fuego, privó de la libertad a la víctima siendo las 11:00 horas de la noche, se apoderó del vehículo destinado al transporte público (taxi) conduciéndolo por un tiempo aproximado de una hora, puesto que la aprehensión de este se realiza a las 12:00 horas de la noche; éste sacó de la esfera de disposición del propietario el bien mueble; pues basta con que el sujeto activo se haya apoderado por tan solo un instante del bien para que se consume el delito de robo, pues la víctima no tenía disponibilidad del su propiedad.

Con la conducta desplegada por el ciudadano F.J.A., resulta claro que en el curso de la ejecución del robo del vehículo, privó de la libertad de manera ilícita al ciudadano Bello M.M.A. haciendo uso de amenazas a la vida, evidenciándose el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Existiendo un concurso real de delito tal y como lo establece el artículo 87 del Código Penal vigente. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la fecha en que ocurrieron los hechos (27.01.08). Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta policial documento este que merece credibilidad, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, indicando que momento en que se encontraban en la Av. Principal de la Castellana (Av. E.M.), observaron que ingresa a Chacao proveniente de la Cota Mil un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, con dos personas abordo, repentinamente descendió del mismo el sujeto que iba de copiloto, solicitando a viva voz auxilio ya que había sido privado de la libertad por parte del sujeto que conducía el vehículo, luego de practicarle la revisión corporal sin incautarle objeto de interés criminalístico se le practicó la retención preventiva.

Se adiciona a lo anterior la deposición del ciudadano BELLO M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.086, víctima en el caso, quien indicó lo siguiente: "En el día de hoy, aproximadamente a las 11 :00 horas de la noche transitaba con mi vehículo por la avenida Baralt, realizando servicios de taxi, me sacó la mano un sujeto desconocido quien me solicitó que lo llevara a al Lidice y en momentos en que nos encontrábamos transitando por un callejón a la altura de la pastora, el sujeto me indico que poseía un arma dentro de sus ropas con el cual me amenazó solicitándome el carro que llevaba conmigo, yo le entregue el carro, posteriormente el individuo me dijo que me colocara en el puesto del copiloto, el sujeto comenzó a manejar dando vueltas por la pastora indicándome improperios y que no me moviera por que sino me iba matar, luego salimos por la cota mil sentido Oeste - Este; cuando transitábamos por la avenida principal de la Castellana a la altura de la cota mil, observé a varios funcionarios de la Policía Municipal de Chacao que tenían un punto de observación en lugar, por lo cual me salí del mismo y le notifique lo que estaba ocurriendo, inmediatamente los funcionarios, le solicitaron al sujeto que descendiera del vehículo y lo aprehendieron, posteriormente los policías me indicaron que debía trasladarme a la sede de la Policía Municipal de Chacao, donde me encuentro en estos momentos, rindiendo la presente declaración, es todo". En el interrogatorio formulado contestó PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: "Eso ocurrió en la avenida principal de la Castellana a la altura de la cota mil, en el Municipio Chacao, Estado Miranda, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, del día de hoy 26 de enero de 2.008”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de las pertenencias de las cuales fue despojado? Contesto:"Yo fui de mi vehiculo marca Chevrolet, modelo 1AT69 Malibu, color A.P.: AFH-527". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas e indumentaria del sujeto que presuntamente lo despojo de sus pertenencias? Contesto:"Era un sujeto blanco de aproximadamente 1 ,65 de estatura, de cabello negro, de aproximadamente 26 años de edad, de contextura delgada y vestía un suéter de color blanco y un bermuda de color negra y llevaba una gorra CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad al sujeto antes descrito? Contesto: "No, primera vez que lo veo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a éste ciudadano lo reconocería? Contesto: "Si, si lo reconocería" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue utilizada algún tipo de arma en los hechos por usted narrados? Contesto: "Yo lo que observe que el Tenia su mano dentro sus ropas y observe como un objeto pero no logre avistar nada mas por que estaba asustado". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos por usted narrados? Contesto: "No, nadie" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada en los hechos por usted narrados? Contesto: "No, nadie resultó lesionado".NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, intervino alguna autoridad en los hechos por usted descritos? Contesto: "Si, funcionarios de la Policía de Chacao, que tenían un punto de observación lugar". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente en la detención del ciudadano que presuntamente lo atacó". Contesto: "Si, estuve presente" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al sujeto que resultó aprehendido por funcionarios de este cuerpo policial, le fue incautado algún objeto de su propiedad? Contesto: "Si, fue encontrado dentro de mi vehiculo que el sujeto me había despojado pero no logre observar lo que tenia dentro de sus ropas". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista? Contesto: "No, es todo"

En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles precalificados. Y ASI SE DECLARA.

Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que así mismo se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de robo y privación ilegítima de libertad son delitos dolosos, en el primero de ellos el sujeto activo se apodera del vehículo automotor ajeno sin su consentimiento empleando para ello amenazas a la vida simulando un arma de fuego e infundiendo en la víctima temor a graves daños en su integridad física, quebrantando la voluntar del sujeto pasivo obteniendo como resultado le hiciera entrega de su vehículo automotor (taxi), marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas AFH-527; en el caso de marras la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada va de nueve (09) a diez y siete (17) años de presidio, igualmente se pone en riesgo la integridad física del sujeto pasivo.

Igual situación ocurre con el delito de privación ilegítima de libertad, puesto que el imputado de autos no conforme con apoderarse del vehículo que conducía el ciudadano Bello Meritt, igualmente lo obligó a permanecer junto a él hasta el momento en que resultó aprehendido impidiéndole disponer libremente de su libertad de movimiento, resulta evidente que se consumó el delito puesto que la víctima no gozaba de elegir el sitio al cual se dirigía y obviamente era conducido en contra de su voluntad; en el presente caso el sujeto activo doblegó la voluntar de la víctima empleando para ello amenazas con causarle grave daño a su integridad física indicándole que poseía un arma dentro de la ropa que vestía; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse va de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo cual excede en el límite establecido por nuestro legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado de autos tiene un proceso ante el Juzgado 47º de Control Circunscripcional. Se evidencia de la lectura de las actas procesales que la víctima en el presente caso, se encuentra plenamente identificada y cursa en autos la dirección exacta así como los números telefónicos donde podría ser ubicado, lo que podría obstaculizar la investigación, pues el imputado podría influir en la víctima para que se comporte reticente o desleal en la investigación, de esta manera se cumplen con las exigencias de los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados. Y ASI SE DECLARA.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.J.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.544, detenido el 27.01.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se admita la precalificación en grado de frustración y que se le otorgue a su defiendo medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene la facultad de solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la practica de diligencias de investigación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.J.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.544, detenido el 27.01.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda.; esto por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado. CUARTO: Se ordena la pratcica de un reconocimiento medico legal al imputado de autos dado que presenta colostomía; así mismo se acuerda oficiar al Director del hospital D.L., solicitando evaluación y tratamiento medico, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veinte y siete (27) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

A.J. APONTE CEDEÑO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

A.J. APONTE CEDEÑO

Causa Nº 10751-08

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