Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2008

197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el DR. TUTANKAMEN H.R., en su carácter de Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual requiere a este Tribunal de Control se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.094, residenciado en calle principal de la línea; Petare, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 22.04.01, en virtud del procedimiento policial levantado por el Funcionario W.J.C., adscrito al Comando del Sector Este El Llanito, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., quien indicó que en esa misma fecha, momentos en que se encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial de de Río de Jaineiro, le indicaron vía radiofónica se dirigiera hasta el hospital D.L. y verificara un accidente de tránsito.

Una vez presente en el lugar, sostuvo entrevista con el Distinguido J.E., quien le informó del accidente de tránsito ocurrido en la calle la línea de Petare, Municipio Sucre, resultando lesionada en los hechos la niña Sirly I.S.G., quien transitaba en las adyacencias del lugar y como agraviante el ciudadano O.J.M.C., quien conducía un vehículo marca Chrysler, modelo lebaron, tipo sedan, color gris, placas AGR-230; luego de la información se trasladó al sitio del suceso donde se llevó a cabo el levantamiento correspondiente y se pasó al módulo de auxilio vial antes indicado, quedando el vehículo retenido por la Fiscalía.

Practicado el reconocimiento medico legal a la menor, signado bajo el Nº 136-5225-2001 de fecha 10.05.02, cursante al folio 08, se estableció que las lesiones sufridas por estas eran de carácter grave, con tiempo de curación de 30 días y de privación de las ocupaciones 45 días salvo complicaciones.

En fecha 07.12.07 la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito mediante el cual requiere de este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 33, acta de declaración de imputado donde se procedió ante la Fiscalía 107 del Ministerio Público a imputarle al ciudadano O.J.M.C., los hechos por los cuales se le investiga, informándole de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.

Este tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Articulo 108. “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.

2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Articulo 109. “Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Articulo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPÍTULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido encuadra en las previsiones del numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, y en atención a que nos encontramos en presencia de un delito culposo donde ha obrado la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, basándonos en los hechos la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de un año. En fecha 16.01.03 la Fiscalía 107 del Ministerio Público Circunscripcional procedió a realizar acto de imputación al ciudadano O.J.M.C., interrumpiéndose la prescripción. Ahora bien desde que se iniciaron los hechos (22.04.01) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Tres (03) días, tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, pues si tomamos la prescripción ordinaria que es de un año y le sumamos la mitad de la pena obtenemos como resultado que el tiempo exigido para la prescripción extraordinaria es de un (01) y seis (06) meses evidentemente la acción se encuentra prescrita, motivo por el cual quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el DR. TUTANKAMEN H.R., en su carácter de Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 en relación con el 110 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el DR. TUTANKAMEN H.R., en su carácter de Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano O.J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.094, residenciado en calle principal de la línea; Petare, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en relación con el articulo 108 en su ordinal 5º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, díarícese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada a los 25 días del mes de enero de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

A.J. APONTE CEDEÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

A.J. APONTE CEDEÑO

Causa Nº 1947-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR