Decisión nº XJ01-P-2008-000003 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000003

ASUNTO : XJ01-P-2008-000003

AUTO DECRETANDO L.C.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. en relación a la penada A.M.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Monte Bello, calle principal, detrás del preescolar Cerro Perico, de ocupación estudiante, hija de J.G.P., quien en fecha 16 de abril de 2008, fue sentenciada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, (f. 187 al 210 de la P. I), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien fuera sentencia por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena y a quien desde el 19 de Julio de 2010 disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C., amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la penada A.M.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Monte Bello, calle principal, detrás del preescolar Cerro Perico, de ocupación estudiante, hija de J.G.P., quien en fecha 16 de abril de 2008, fue sentenciada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, (f. 187 al 210 de la P. I), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien fuera sentencia por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena

Del último cómputo de pena realizado en fecha 19 de Febrero de 2010, se evidencia que la mencionada penada fue detenida por primera vez el día 01 DE FEBRERO DE 2008 (F. 05 P. I) permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (23/05/2011), asimismo a la referida penada se le redimió la pena en fecha 19 de Febrero de 2010 por un lapso de 9 meses y 19 días, se evidencia que ha cumplido físicamente TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS más el tiempo redimido da un total de CUATRO AÑOS, UN (1) MES y ONCE (11) DÍAS, siendo que para optar a la L.C. al ser la pena impuesta de seis (6) años, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a CUATRO (4) AÑOS, en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la L.C.. Cumplirá la pena el 13 ABRIL DE 2013. Significa que según se evidencia del cómputo de fecha 19 de Febrero de 2010, es a partir de el 12 de Abril de 2011 que el tribunal estaba en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la penada que haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso.

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Defensor Público Leonel Marquez, en representación de la penada A.M.R.P., solicita al tribunal se le otorgue la L.C..

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2011, por cuanto la penada a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la L.C. se dictó auto por el que se acordó: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a los fines de realizar evaluación Psicosocial a la penada de marras; oficiar al Comandante de la Policía del estado Amazonas, para que informe si la misma cumplió con las pernoctas.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El Tribunal de ejecución podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…

. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

PRIMERO

Consta en autos, información por parte de los tribunales de CONTROL PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, así como de los tribunales de JUICIO PRIMERO y SEGUNDO, de esta Crincunscripción Judicial, que la penada de marras, no tiene otra causa en la que se le haya admitido acusación por nuevos hechos, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibe escrito emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el cual presenta escrito suscrito por el abogado L.M.O., en representación de la ciudadana A.M.R.P., quien anexa C. deC., suscrita por la Funcionaria I.M.D.G., en su condición de JEFA DEL CENTRO DE CUSTODIA POLICIAL “BATALLA DE CARABOBO”, la cual arroja una BUENA CONDUCTA, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estado no cuenta con una junta de clasificación de tratamiento del establecimiento penitenciario, por no existir un Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena.

CUARTO

En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibe Informe Técnico Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario Nº 10, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, por cuanto consideran lo siguientes factores: Su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo. Hay signos de que la estancia en el penal, le permitió reconsiderar su proyecto de vida, en mejor calidad y bienestar social y el apoyo familiar presenta adecuada capacidad de contención.

QUINTO

Consta en autos, que la penada estaba siendo uso de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, a saber, Destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento, en ningún momento ha sido revocada, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que la penada de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada ha sido de de fácil ubicación por el delegado de prueba quien indica que ha efectuado visitas a su residencia y lugares de trabajo, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones, sin embargo, a los fines de que conste en el asunto, lo antes indicado, se acuerda solicitar a la penada de autos, el deber de presentar en un lapso perentorio de tres (3) días constancia de residencia y de trabajo en original.

Si bien es cierto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras la penada no cumplían regularmente las pernoctas, es decir, pernocta, mas no de manera regular, sin embargo a través del informe conductual que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que la penada, ha cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que han tenido los penados al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en L.C. a la penada A.M.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Monte Bello, calle principal, detrás del preescolar Cerro Perico, de ocupación estudiante, hija de J.G.P., quien en fecha 16 de abril de 2008, fue sentenciada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, (f. 187 al 210 de la P. I), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien fuera sentencia por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; fijándose un periodo de prueba que culminará 13 de Abril DE 2013 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, pudiendo la penada solicitar el confinamiento a partir del 12 de Octubre de 2011, según último cómputo; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:

  1. No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito

  2. Presentar en un lapso perentorio de TRES (3) días C. deR. y de Trabajo.

  3. No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.

  4. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.

  5. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible

  6. Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.

  7. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días.

  8. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.

  9. MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios, deber de presentar cada tres (3) meses una constancia de trabajo.

  10. PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES DEL Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el RETEN FEMENINO.

  11. A los fines de realizar una labor social, el deber de consignar ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, CINCO (5) resma de papel Folio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada A.M.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Monte Bello, calle principal, detrás del preescolar Cerro Perico, de ocupación estudiante, hija de J.G.P.; fijándose un periodo de prueba que culminará 13 DE ABRIL DE 2013 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en L.C., por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa de la penada. Líbrese Boleta de citación a la penada de marras quien debe comparecer el día 26 de mayo de 2011 a las 9:00AM ante este tribunal a los fines de ser impuesta de la presente decisión. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se le remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, del otorgamiento de la L.C. por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para la penada de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de M. deD.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD

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