Decisión nº XP01-P-2010-000677 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000677

ASUNTO : XP01-P-2010-000677

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. C.T.E..

DEFENSOR: Público Penal: Abog. F.S.

VÍCTIMA: M.R.G.C.

SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu

IMPUTADO: A.E. CAMACHO CELIS.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 03 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala V.B., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: A.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.427, venezolano, natural de Payara, estado Guarico, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 02-11-1972 hijo de M.C. (f) J.A.C. (f) residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal, al lado de la bodega el caminante, casa sin numero, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abog. C.T.E., le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana M.R.G.C..

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, la Defensa Pública, abog. F.S. y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas. Se dejó constancia la comparecencia de la victima de autos.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…expresó que la ciudadana M.R.G.C., se dirigió al CICPC a interponer denuncia en contra de su concubino ciudadano A.E.C.C., por cuanto en horas de la noche como a las diez 10:00 del día 01-04-2010, llego a la casa en estado de ebriedad y me agredió físicamente con un palo por todo el cuerpo sin causa justificada en razón de ello una comisión del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica se dirigió a la vivienda del presunto agresor, procediendo los funcionario a identificar al mismo y a su debida aprehensión. El ciudadano fue identificado como A.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.427, venezolano, natural de Payara, estado Guarico, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 02-11-1972 hijo de M.C. (f) J.A.C. (f) residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal, al lado de la bodega el caminante, casa sin numero, de esta ciudad. No existe evaluación forense ya que en el CICPC, solo están realizando evaluaciones a los delitos de violación y homicidio pero es notorio ciudadana Juez los golpes en los brazos espalda brazos y piernas que bien puede mostrarlo si así se requiere. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique califica la aprehensión flagrancia, la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia y se le impongan las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, A.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.427, venezolano, natural de Payara, estado Guarico, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 02-11-1972 hijo de M.C. (f) J.A.C. (f) residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal, al lado de la bodega el caminante, casa sin numero, de esta ciudad, se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “ …la constitución establece la presunción de inocencia de mi defendido, estamos en hecho de índole familiar, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares y no al resto de las solicitudes, no estamos de acuerdo ya que ellos tienen 8 hijos en común. Por lo que no estoy de acuerdo con la separación de la pareja”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Revisadas las actuaciones de la presente causa en virtud de que se requiere que la ciudadana M.R.G.C., y su familia quien es madre de 8 hijos siendo el padre de los mismos el ciudadano A.E.C.C., imputado en esta causa, habiendo manifestado la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que la presunta agresión física se ha hecho en varias oportunidades, es necesario decretar por parte de este Tribunal a favor de la mujer victima de violencia, las siguientes medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87. numerales 3.5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para asegurar de manera integral, física, Psíquica y patrimonial, así como la libertad sexual de la mujer agredida, aunado a que es necesarios que se le aplique al imputado de marras dichas medidas a favor de la victima, dichas medidas consistentes en: 1.-) el ciudadano, A.E.C.C., independiente de la titularidad de la vivienda debe abandonar la misma de manera inmediata, permitiendo la victima que este saque de la misma sus prendas de vestir y sus herramientas de trabajo, y en cuanto a la pensión de alimento se debe tratar por el Tribunal de Protección. 2.-) Prohibido acercarse a la victima o a sus familiares, al lugar de trabajo, de estudio y a su residencia. 3.-) Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia. 4.-) se le impone la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de hoy mismo. En cuanto a las visitas a los menores hijos, lo tienen que dirimir por el Tribunal de Protección. SEGUNDO: Califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: A.E.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

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