Decisión nº XP01-P-2006-000411 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSe Suspende Traslado Del Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000411

ASUNTO : XP01-P-2006-000411

En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N°086-11, suscrito por el Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Venezuela (C.O.I.B.A.), por el cual solicita la oportunidad de no trasladar al Penado A.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.086.123, al Centro Penitenciario de Maracay (Tocoron) toda vez que el mencionado penado es de condición Indígena perteneciente al P.P., ya que no debe ser recluido en un Centro Penitenciario distinto a su medio sociocultural y regional de origen; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en específico, el numeral 3ro, que establece que: El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los Estados con población Indígenas, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Este Tribunal antes de decidir, observa:

PRIMERO

Que el Penado A.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.086.123, fue condenado a cumplir la pena de DIECEISIETE (179 AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, según sentencia dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 14 de Mayo de 2009.-

SEGUNDO

Consta en autos, que en fecha 13 de Julio de 2010, se realiza un estudio antropológico al penado A.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.086.123, por la Coordinadora General de la Organización Regional de Pueblos de Amazonas (O.R.P.I.A.), Profesora N.V.. Igualmente, consta en autos que en fecha 20 de agosto de 2010, se realiza un nuevo estudio antropológico, por la Directora General del Servicio Autónomo CAICET, Antropóloga A.P., ambos solicitado por este Juzgado en su oportunidad, en los cuales se deja expresa constancia que el Penado antes mencionado, tiene padres indígenas y se considera Indígena, así como el conocimiento de las actividades de la Etnia Piaroa, entiéndase unas frases sin lograr estructurar raciones en Piaroa.

TERCERO

En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 405, suscrito por el Ciudadano M.Á.J.R., en su carácter de Director de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, mediante el cual autoriza el ingreso del penado A.Y.M. al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo solicitado por este Tribunal; en virtud de que en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no se cuenta con un Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena sino con un Centro Preventivo, es decir, para ciudadanos privados preventivamente de Libertad y no para ciudadanos condenados. En virtud de ello, se ordenó el Traslado respectivo para el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), mediante Oficio Nº 291-11 y Boleta de Encarcelación dirigida al mencionado Centro N°002-11, el cual no se ha hecho efectivo, en razón a la distancia geográfica y la no obtención de suficientes penados para la ejecución del referido traslado, según lo manifestado por el Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, H.C..

Por otra parte el Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, R.E.d.G., invoca el contenido de los artículos 141 Numeral 3, de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas en relación a la disposición que tiene el Estado en los establecimientos penales con los estados con población indígena, de espacio especiales de reclusión para los indígenas, y sea tomada la condición de indígena de su defendido, al respecto, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se privilegia la condición y derechos de los pueblos indígenas; en los siguientes términos:

…Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley..

En el mismo orden los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, señalan:

De los informes periciales

Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

Del juzgamiento penal

Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Ahora bien, en el caso de marras, desde la audiencia de presentación se ha afirmado la condición de indígena del imputado, como perteneciente a la etnia Piaroa, no obstante este Juzgado, estimo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la realización de un estudio socio antropológico al penado para establecer formalmente tal condición y a los fines de hacer constar en autos la información calificada que ilustre sobre la cultura indígena del penado en relación a la conducta reprochada judicialmente en el presente asunto (VIOLACIÓN AGRAVADA); en tal sentido, del estudio antropológico realizado por dos direcciones, como lo son, la Organización de Pueblos Indígenas y la Dirección General del Servicio Autónomo CAICET, teniéndose como resultado que el Penado antes mencionado, tiene padres indígenas y se considera Indígena, así como el conocimiento de las actividades de la Etnia Piaroa, entiéndase unas frases sin lograr estructurar raciones en Piaroa. En virtud de ello, se ordena suspender el traslado del penado A.Y.M. al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) hasta tanto se tenga autorización por parte de la División de Servicios Penitenciario del ingreso a otro Centro Penitenciario de cumplimiento de pena, distinto al antes mencionado, a los fines de garantizar los derechos que tienen los indígenas, de cumplir pena en espacios especiales de reclusión para los indígenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente: PRIMERO: Se suspende el traslado el traslado del penado A.Y.M. al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) hasta tanto se tenga autorización por parte de la División de Servicios Penitenciario del ingreso a otro Centro Penitenciario de cumplimiento de pena, distinto al antes mencionado, a los fines de garantizar los derechos que tienen los indígenas, de cumplir pena en espacios especiales de reclusión para los indígenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios, con atención al Director de Seguridad y Custodia, M.J., a los fines de que el penado A.Y.M.C., cumpla la pena impuesta en su oportunidad, en un Centro Penitenciario distinto al que fue autorizado su ingreso (Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron), por cuanto el mismo es considerado como Indígena y se le debe velar por sus garantías y derechos constitucionales de que son privilegiados por su condición de INDIGENA. TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, lo aquí decidido y al penado de autos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DIEZ (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA

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