Decisión nº XP01-P-2008-001548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2009

199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001548

ASUNTO : XP01-P-2008-001548

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano A.L.V.P., a quien le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Verificada la presencia de las partes, la secretaria verificó que comparecieron por la representación del Ministerio Público, ASTRID CAROLINA GELVES, por la defensa del imputado el defensor público primero A.L., el imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Los imputados fueron debidamente informados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este como Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: “ actuando en este como Fiscal Octava del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley Orgánica del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano: H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el día 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadania N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casuarito, Colombia. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, En fecha 26 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando el registro diario en la casilla del muelle, de las personas provenientes de casualito, Departamento Vichada, Colombia, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien quedo identificado como H.L.V.P., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, al cual se le ordeno pasar a la sala de revisión para realizarle una inspección corporal, en presencia de dos testigos civiles que quedaron identificados como GUAMAN PUCUMA JOSÉ y MUÑOS PAYEMA J.H., en la revisión pudieron visualizar que estaba bastante nervioso y sudado, así que le pidieron que se bajara los pantalones y se le pudo notar que poseía un empaque dentro de su ropa interior, se le ordenó bajarse el bóxer, y se le percibió un envoltorio de papel, color v, con una sustancia verdosa que se presumió era droga de la conocida, como marihuana, lo que ocasionó su detención, en la experticia arrojo que la sustancia incautada era marihuana. Ahora bien ciudadana Juez la conducta del ciudadano: H.L.V.P., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios en calidad de expertos Lic G.R.L. y MT/2 A.H.G.; 2.- Declaracion en calidad de testigos de los funcionarios STTE Matos C.A.A., C/2 Quinto Perez, DTG. GNB Chuscazo Duque; 3.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos, Guaman Pucuma Jose y Muñoz Payema J.H.. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 26/08/2008; 2.-Acta de Entrevista, de fecha 26/08/2008; 3.-Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 26/08/2008; 4.- Acta de Peritación, de fecha 15/11/2008; 5.-Dictámen Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1433, de fecha 19/09/2008. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano : H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el día 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadania N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casuarito, Colombia, por la presunta comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte auto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, solicito le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado H.L.V.P., visto que no han variado las circunstancia que considero este Tribunal para acordarlas.” Es todo.

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados los imputados quedando sólo el que manifestó su voluntad de declarar: con la ayuda del interprete se le interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el día 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadania N° 97.436.808, hijo de C.P. y C.V., vivos, domiciliado en la Población de Casuarito, soltero, 5 grado de instrucción, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casuarito, Colombia, telefono 0416-8483067, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.-

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización del derecho a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado Defensor Público a cargo del Abg. A.L., quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de la Fiscal, según revisión del expediente y de la droga incautada, cabe ka posibilidad de que la misma es por consumo de mi detenido, a pesar de que no se le practico los exámenes pertinentes, esta defensa considera que por la cantidad de droga incautada es para su consumo personal, por lo cual considera que no se debería calificar como posesión, puesto que se debería considerar a mi defendido como un enfermo, por lo cual debe reinsertarse a la sociedad, buscando una formula alternativa de rehabilitación, solicita la defensa no se admita la acusación y se le coloque una medida de rehabilitación, caso contrario de que sea admitida dicha acusación solicito sean mantenidas las medidas sustitutivas de la libertad y se aplique alguna de las medidas alternativas del proceso, sin menoscabo de que pueda cumplir con su tratamiento para rehabilitarse. Es todo”

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL AL CONCLUIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, finalizada la exposición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y considera que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que la sustancia incautada era marihuana, sin embargo no esta acreditada su condición de consumidor, en consecuencia al existir suficientes elementos para presumir la existencia del delito de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoria y consiguiente responsabilidad penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el día 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casuarito, Colombia, por la presunta comisión de el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. Excepto el acta de entrevista que promueve el Ministerio Público, toda vez que esta sirvieron para fundamentar la acusación y no puede ser considerada como una prueba documental, es por ello que no se admite el acta de entrevista de los testigos , TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el dia 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casualito, Colombia, si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas y al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano H.L.V.P., antes identificado, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal que Admito los hechos por los que me acuso el fiscal y acepto ser el responsable de los mismos por lo que me ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO”, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el dia 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casualito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casualito, Colombia, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, se le impone 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, y toda vez que la unidad de apoyo técnico penitenciario N° 10, no acepta lapso menor de un año, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del dia de hoy 02 de octubre del 2009, cada 30 días. 2) Distribuya en el Muelle 50 tripticos relativos a los efectos que causa la marihuana en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalia octava para que le hagan entrega de los tripticos, el Tribunal oficiará al Destacamento de Frontera N° 91, para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los tripticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal; 4.- prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones

Admitido como ha sido el escrito acusatorio, y encontrándonos en la etapa procesal para que el acusado manifieste su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos, así como los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que para la aplicación de cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa, requiere que previamente admita los hechos por los que fue acusado y admitida la acusación.

A los efectos indicados se le otorgó el derecho de palabra al acusado H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el día 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casualito, Colombia, manifestó que “ADMITE LOS HECHOS” y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor, quien manifiesta que ofrece la reparación del daño causado y solicita la suspensión condicional del procesal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el dia 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casualito, Colombia, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fueron de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultaron acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, manifestaron estar dispuestos a reparar el daño causado lo que en el presente caso supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a H.L.V.P., a quien le imputa la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba de SEIS MESES contado a partir del día de hoy.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de régimen de prueba SEIS MESES contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del dia de hoy 02 de octubre del 2009, cada 30 días. 2) Distribución en el Muelle 50 tripticos relativos a los efectos que causa la marihuana en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalia octava para que le hagan entrega de los tripticos, el Tribunal oficiará al Destacamento de Frontera N° 91, para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los tripticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal; 4.- prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y considera que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que la sustancia incautada era marihuana, sin embargo no esta acreditada su condición de consumidor, en consecuencia al existir suficientes elementos para presumir la existencia del delito de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoria y consiguiente responsabilidad penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el día 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casuarito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casuarito, Colombia, por la presunta comisión de el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. Excepto el acta de entrevista que promueve el Ministerio Público, toda vez que esta sirvieron para fundamentar la acusación y no puede ser considerada como una prueba documental, es por ello que no se admite el acta de entrevista de los testigos , TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el dia 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casualito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casualito, Colombia, si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas y al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano H.L.V.P., antes identificado, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal que Admito los hechos por los que me acuso el fiscal y acepto ser el responsable de los mismos por lo que me ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano H.L.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural del Mocoa, Putumayo, departamento del Vichada, donde nació el dia 13/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.436.808, domiciliado en la Población de Casualito, casa de doña Leticia, cerca del muelle, casualito, Colombia, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, se le impone 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, y toda vez que la unidad de apoyo técnico penitenciario N° 10, no acepta lapso menor de un año, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del dia de hoy 02 de octubre del 2009, cada 30 días. 2) Distribuya en el Muelle 50 tripticos relativos a los efectos que causa la marihuana en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalia octava para que le hagan entrega de los tripticos, el Tribunal oficiará al Destacamento de Frontera N° 91, para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los tripticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal; 4.- prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones. QUINTA: Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA. LA SECRETARIA

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