Decisión nº XP01-P-2008-000228 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 29 de OCTUBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000228

ASUNTO : XP01-P-2008-000228

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

JUEZ: M.D.M.D.R.

SECRETARIO: PETRA CASTILLO

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLOARLYS PACHECO

ACUSADA: B.M.M.D.B.

DEFENSA: V.A.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 15 de octubre de 2009 a las 3:00 PM.; en la causa seguida a la ciudadana B.M.M.D.B., titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Técnico Contador, estado civil casada, Padre B.M. (F) Madre M.P. (V). Dirección, Calle Aeropuerto, Casa S/N, entrada al aeropuerto, color Marfil y Verde, San F.d.A., Municipio Atabapo, Estado Amazonas y a quien se le acusa como autora de la presunta comisión del delito establecido 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto y de su juramentación, revisando a la vez que no era necesario que se constituyera en mixto por entender el Tribunal que la pena del delito principal no es mayor de los establecido en la norma artículo 65 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco siendo necesario anular las referidas actuaciones porque sería inoficioso e iría en contra de la economía procesal ya que el tribunal mixto se constituirá en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, abocándose la JUEZ Abog. M.D.M.D.R., siendo así este Tribunal de Juicio, CONDENO por admisión de los hechos artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana B.M.M.D.B. por la comisión del delito establecido 470 del Código Penal , que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, concatenado con el artículo 43 de La Ley Penal del Ambiente (porque la actividad minera está penalizada por este artículo al traer degradación de suelos, topografía y paisaje) en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose en cuenta que la minería y todo lo relacionado con la misma de extracción de oro y comercio del mismo está prohibido en el estado Amazonas según DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, a la vez que se presume que el contenido incautado provenía de actividad minera ilegal por el lugar de donde se trasladaba la ciudadana que es Atabapo y en ese Municipio la minería ilegal está debidamente ubicada en el Parque Nacional Yapacana, fue declarado parque nacional el 12 de diciembre de 1978 por decreto ejecutivo N° 2980, Áreas Bajo el Régimen de Administración Especial y que lo circula territorio indígena, por todo lo señalado y vista la admisión de los hechos el tribunal se pronunció antes de la apertura del debate, teniendo en cuenta los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios generales del proceso.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

HECHOS

el día 11 de febrero en la Alcabala de Cataniapo revisaron a un grupo de personas que venían en un autobusete que se trasladaba de Samariapo a Puerto Ayacucho provenientes de San F.d.A. y que se trasportaban en la Buseta del Transporte fluvial el Gran Soberbio del Orinoco entre los pasajeros revisados estaba una señora B.M.M.D.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.170.287, al sacar el contenido de un bolso de su propiedad se encontraba un envase con presunta material aurífero por cargarlo en ese estado natural como además su procedencia es de una zona bajo el Régimen de Administración especial (ABRAE) que practican minería ilegal, los organismos de seguridad consideraron que era una cosa proveniente del delito “

Refiere el ACTA POLICIAL suscrita por el efectivo STTE (GNB) H.A.G., titular de la Cédula de Identidad “ El día de hoy 11 de febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba cumpliendo funciones de seguridad en el Punto de Control Fijo Cataniapo, ubicado en la localidad de Cataniapo Municipio Atures del Estado Amazonas , cuando observé una unidad de Transporte Público, el cual se trasladaba por eje carretero Puerto Ayacucho- Samariapo, procediendo, a indicar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía , luego se le solicitó a los pasajeros su documentación personal y de igual forma se le solicitó bajar todos los equipajes para realizar las actuaciones correspondientes , donde se pudo detectar que en un bolso de color negro, de material sintético el cual le pertenece a la ciudadana M.D.B.B.M. titular de la Cédula de identidad Nº V-11.170.287, Se observó , un frasco de color blanco, cerrado con una bolsa plástica de color amarillo, donde se encontraba 31,1gramos aproximadamente de presunto material aurífero, dicho bolso fue abierto por parte del ciudadano H.J.B. y del GNB. Roa Francisco J, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V.11.170.287, y en presencia del ciudadano William Pulido…”

Al respecto en escrito presentado por el Fiscal Ildenis R.S.B. para hacer la presentación de la imputada señala a que se refiere el hecho en si como delito principal “le fue retenido presunto material aurífero en su estado natural, que es producto de la actividad minera la cual está prohibida en el Estado Amazonas por el DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, la cual ilícitamente es realizada causando un gran impacto al ambiente , lo que trae como consecuencia que toda persona que posean material aurífero dentro de nuestro estado se presume que está relacionado con la actividad minera o con el comercio, por cuanto muchos de los productos que son vendidos a los mineros son pagados con oro”

--En fecha 12 de febrero 2008 se levanta acta en audiencia de presentación en la cual la fiscalía ratifica el escrito presentado y se deja constancia que el Representante del Ministerio Público relató los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral) (es decir que el presunto material aurífero en su estado natural, que es producto de la actividad minera la cual está prohibida en el Estado Amazonas por el DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, la cual ilícitamente es realizada causando un gran impacto al ambiente) en y la conducta desplegada por la imputada en autos se subsume en el delito establecido 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cual se acuerda no a lugar a la solicitud de aprehensión en flagrancia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: B.M.M.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.287, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Le otorgan Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 260 del COPP, consistentes en la presentación del imputado ante la el Ministerio Publico cuando sea requerido.

--En fecha 31 de mayo de 2008 se recibe en la URDD de ABG. ILDENIS R.S.B. en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO el siguiente documento escrito contentivo de nueve (9) folios útiles en el cual ACUSA a la ciudadana B.M.M.D.B. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señala que la ciudadana B.M.M.D.B. tenía en su poder un envase de material plástico en cuyo interior habían rastros de un polvo de color amarillento, que al practicarse la Experticia Química correspondiente , por parte de funcionarios adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación B.d.C.d.I.C. , Penales, y Criminalísticas, se determinó la presencia de material de naturaleza aurífera (31 gramos), es decir oro, que se obtiene como producto directo de la actividad minera , la cual de forma ilegal se practica especialmente en el Estado Amazonas, a pesar de que es público y notorio que dicha actividad esta prohibida en todo el estado por el DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, siendo esta actividad ilegal, por ende un delito principal , según el sentado criterio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en decisión emitida en fecha 25 de enero 2006, en el asunto Principal N°XP01-P-2005-000063, por lo que la ciudadana B.M.M.D.B., al poseer el material aurífero en su estado natural dentro del estado amazonas , configura el tipo penal de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

Todo esto ligado a que “el Ecosistema natural del estado Amazonas, que es muy frágil y por hallarse especies típicas de la fauna y de la flora que no se encuentran en otros lugares del mundo , que para que se puedan conservarse Venezuela ha ratificado Tratados Internacionales, tales como la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural , suscrito en París el 23 de Noviembre de 1972, aprobado por el Congreso de la República el 07 de Junio de 1990, así como la Convención para la Protección de la Flora y la Fauna Naturales de los países de América, y de la Belleza Escénica Naturales de los países de América , también aprobado por la Ley de la República entre otros, que obligan al Estado venezolano a respetar y hacer respetar los acuerdos, pues de no hacerlo estaría sujeto el Estado a las responsabilidades y sanciones internacionales.

--En fecha 11 de junio a las 11:33 AM, se recibió de ABG. ILDENIS R.S.B., en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el siguiente documento: Oficio N° 0979-08 de fecha 31 de Mayo (experticia de 10 de marzo 2008 suscrita por los funcionarios B.V. y M.P., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación B.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas de peso 31 gramos En la evidencia N° 1.1 se determinó la presencia de material de naturaleza aurífera oro, de un folio útil y siete anexos contentivo de Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito de Acusación en el asunto seguido contra la ciudadana BELKYS M.M.D.B. .

-- En fecha 05 de agosto 2008 e levanta ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se decretó auto de apertura a juicio, la admisión de la acusación y sus pruebas. Debidamente fundamentada 29 DE Octubre 2008 resuelve las cuestiones planteadas en la Audiencia por las partes de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado … a lo antes expuesto este Tribunal admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma reúne los elementos y requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada en el tiempo legal y útil correspondiente y por cuanto quedó debidamente demostrado, con las actuaciones traídas a este Tribunal y los elementos probatorios ofrecidos. De estos hechos se colige, que la conducta de B.M.d.B., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. Esta admisión se refiere tanto a las pruebas presentadas en la causa como en la causa. TERCERO: En este estado del proceso, se le considera imputada y se mantienen las medidas señaladas hasta la presente. Este Tribunal admitió la acusación realizada por la Fiscalía, se admitieron todas las pruebas y se le preguntó a la Ahora Acusada, una vez impuesta de las Condiciones del proceso y de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, si deseaba admitir los hechos, a lo cual respondió en voz clara y audible: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, CONTINUAMOS AL JUICIO”. El ciudadano Juez deja constancia de que la Ciudadana Acusada “no invoca ninguna medida alternativas”. En consecuencia, Este Tribunal Tercero de Control decreta, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de apertura a juicio, auto el cual, se les recuerda que es inapelable.

En la Audiencia Preliminar la ahora acusada no estuvo de acuerdo en admitir los hechos que se le señalaron.

Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales (testigos y expertos) Las ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales:

  1. - Con el Acta Policial de fecha ll de Febrero de 2008, suscrita por los efectivos militares STTE. (GNB) H.A.G. y GNB. ROA F.J., para esa fecha adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Cataniapo, en la que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la detención de la ciudadana B.M.M.D.B..

  2. - Entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ ARRlETA GIAMPIERO JOSE, funcionario actuante, quien afirmó: “EI día 11 de Febrero del 2. 008, a las once de la mañana, me encontraba en la pista el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ubicado en Cataniapo, del cual soy el Comandante, cuando observé que venía con sentido Samariapo - Puerto Ayacucho un autobús, por lo que procedía a señalarle al chofer que se orillara a fin de realizar el chequeo rutinario, como es verificar la documentación de los pasajeros, revisar con su permiso los equipajes, así como inspeccionar el autobús en general, con el fin de verificar si no transportan objetos tales como armamento, municiones, animales de la fauna silvestre, material aurífero entre otros, entonces se mandó a bajar a todas las personas del autobús y se procedió a chequear su documentación y pertenencias. Cuando estábamos revisando fue cuando a una ciudadana de nombre B.M.d.B. se le pidió que abriera un bolso tipo morral que portaba y ella dijo que necesitaba que el esposo estuviese presente, entonces el esposo de nombre H.J.B. se acercó, quien me dijo que era Coronel de la Aviación en situación de retiro, a quien se le pidió la colaboración de que abriera el bolso, fue cuando el señor Borrel sacó varios objetos del morral, entre ellos un envase de material plástico de color blanco, que al abrir se observó un pedazo de bolsa plástica de color amarillo que cubría la parte superior y cuando el señor la retiró se pudo observar que había un material granulado de color amarillo, presunto oro, entonces le pregunté a quien pertenencia ese material respondiéndome que era de ella el cual lo estaba reuniendo desde hace tiempo que era para hacer unos anillos. Entonces le indiqué que el material sería retenido y ella detenida por cuanto el poseer ese material en su estado natural en el Estado Amazonas es

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