Decisión nº XP01-P-2009-000088 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000088

ASUNTO : XP01-P-2009-000088

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia a la condición de indígena de los imputados de autos JOSE CARIBAN ACEVEDO y FRANCUISCO LARA,, quienes pertenecen al P.J., manifestando el ciudadano F.L.R. no entender el Castellano por lo que no puede expresarse en este idioma, el ciudadano Cariban Acevedo tiene un entendimiento precario del mismo, pro lo que fueron povistos de un interprete de la lengua JIVI, en la persona del ciudadano LARA JARO WILSON, quien tradujo a JIVI lo expuesto en la audiencia. De lo que se desprende desde las actuaciones realizadas desde la fase de investigación en el presente asunto, que en la audiencia de presentación celebrada el 15ENE09 no estuvieron provistos de interprete, motivo por el cual el tribunal acordó no dar inició a la audiencia y declaro la nulidad de las actuaciones al estado de celebrar nueva audiencia de presentación, dado que los imputados no fueron provistos de interprete de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, constatándose que no pueden expresarse en Castellano uno por que no lo entiende y el otro por la precariedad del conocimiento que del idioma castellano tiene.

DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.

Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.

Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..

  2. ……

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”

De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.

Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el órgano jurisdiccional, la defensa ni el Ministerio Público, hicieron lo suficiente para la designación de un intérprete a los imputados de autos JOSE CARIBAN ACEVEDO y F.L.R., quienes pertenecen al pueblo indígena JIVI lo que debió hacer con fundamento en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que tales actos son violatorios del derecho a ser oído y a contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, que el sistema de justicia (integrado por Defensa, fiscal y Juez) no había realizado lo necesario para determinar a que pueblo indígena pertenece, a los fines de proceder a designarle un interprete durante el proceso que se le sigue, significa que si no fue provisto de un interprete en el acto de imputación que se celebró ante el Tribunal de control, ¿Cómo entonces, pudo este ciudadano conocer el contenido de la imputación que se le hizo y de la acusación, efectos y recursos con los que cuenta, es evidente que no ha contado con una defensa idónea, ni a ejercido el derecho del uso de su propio idioma, derecho este que le confiere la Constitución de la República.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que se realizaron gestiones con el objeto de proveerle de un intérprete, pero no las suficientes, por cuanto como garantes de la constitución, se debió a través de un estudio socio antropológico (artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) determinar a que pueblo indígena pertenece y así proveerlo de un interprete de su idioma, de lo que se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión de los imputados JOSE CARIBAN ACEVEDO y F.L.R., permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Se observa de las actas procesales que la aprehensión de JOSE CARIBAN ACEVEDO y F.L.R., se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión en flagrancia, correspondiendo en consecuencia la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos, este tribunal procede celebrar la audiencia de presentación de los imputados, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.

DE LA PRESENTACIÓN

Emitidos los siguientes pronunciamientos se da inicio a la audiencia de presentación, en esta misma fecha 29 de junio de 2009, siendo las 09:00 A., se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abog. Ildenis Santos, la Defensa Pública, abog. A.L., los imputados de autos, el interprete de la lengua JIVI, el ciuddano LARA JARO WILSON, titular de la cédula de identidad N°10.605.380, quien reside en la I. delC. deR., Quien fue debidamente juramentado, posteriormente se dio inicio a la audiencia de presentación y la ciudadana Jueza explica a las partes presentes sobre el motivo de la presente audiencia, y le expone a los ciudadanos imputados sobre los preceptos constitucionales que los ampara.

Seguidamente se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano Posteriormente el representante de la vindicta pública procedió a narrar los hechos que dieron origen a la presente causa penal, de la siguiente manera: “Los funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, del Comando de I. delC. deR., manifestaron que siendo las 8:30 de la noche nos constituimos de comisión con destino a los sectores adyacentes y puertos clandestinos de la población de I. delC. deR., cuando nos desplazábamos por el sector La Piedrita, en la zona sur de la isla Aproximadamente como a las 9:20 horas de la noche nos percatamos de un ciudadano que se encontraba a orillas del Río Orinoco, al identificarlo resultó ser y llamarse F.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.610, de 56 años de edad residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, al ver un tambor de plástico de color azul y una pimpina de color marrón claro, contentivo de gasolina, se le preguntó de quien era el tambor y la pimpina y el manifestó que la había comprado, el tambor tenía doscientos treinta (230) litros de gasolina, el costo 300 bolívares fuertes y el la pimpina la había comprado en treinta (30) bolívares fuertes, se le preguntó a quein se la había comprado y dijo al ciudadano JOSÉ CARIBAN ACEVEDO, le preguntamos porque la tenía en esa zona que era un puerto clandestino y manifestó que se iba para santa rosa, y le informamos que se le retendrá el combustible por no tener documentos legales del mismo, y al poco tiempo hizo acto de presencia una embarcación tipo Bongo de madera donde venía un ciudadano que al identificarlo resultó ser y llamarse JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 37 años de edad, residente en la I. delC. deR., Municipio Autana, estado Amazonas, quien manifestó haberle vendido el combustible al ciudadano F.L.R., se le solicitó el cupo de combustible y la hoja de ruta y manifestó que no tenía que había comprado el tambor por doscientos (200) bolívares fuertes al ciudadano L.C.I., al ver que se estaba realizando un comercio ilegal del combustible y que su destino sería el vecino país, se procedió a la retención del combustible y a la detención de los ciudadanos que ejercían el comercio del mismo sin autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, se le preguntó donde estaba el dinero de la venta manifestó que se la había dado a su mujer, se trasladaron a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de I. delC. deR., se procedió a realizar llamada telefónica, a la fiscal EVELIS MUÑOZ, quien se encontraba de guardia, se le informó de los hechos acontecidos y narrados en esta presente acta…” En virtud de lo antes señalado, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la referida ley, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, del Comando de I. delC. deR..

Posteriormente se procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, realizada la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración.

Se procedió a interrogar al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 38 años de edad, nació en Campo Florido, Municipio Autana, grado de instrucción ninguna, ocupación agricultor, reside en la I. delC. deR., Municipio Autana, estado Amazonas, sector Paz y Miranda, casa s/n, hijo de L.A. (v) y F.L.R. (v), quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no desear declarar”.

Posteriormente se procedió a imponer al ciudadano F.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.610, de 57 años de edad, natural de S.R. delO., Municipio Autana, donde nació en fecha 12-02-1952, desempleado, hijo de M.L.R. (f) y R.L.R. (f), residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no desear declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, quien manifiesta: “el día quince de enero, cuando se efectuó la audiencia de presentación, cuando se presentó a mis defendidos, quienes ellos por su condición de indígenas, a ellos se le esta prohibido el cupo para la gasolina, en esa fecha un enfermero le hizo el favor, quienes ellos necesitaban cargar sus verduras para venderlas en otras comunidades, y que por eso necesitaban combustibles, es por lo que esta defensa manifiesta, que en los casos de indígenas, se le debe tener consideración, y sus costumbres ascentrales, es por lo que solicito que colocarles presentación cada treinta (30) días, por lo que solicito que se le otorgue la libertad sin restricciones hasta que el Ministerio Público presente el acto que corresponda y la fiscalía tome en consideración de mis defendidos…”.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del JOSÉ CARIBAN ACEVEDO y F.L.R., permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO y por cuanto se observa de las actas procesales que la aprehensión del se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 37 años de edad, residente en la I. delC. deR., Municipio Autana, estado Amazonas y F.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.610, de 56 años de edad residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la referida ley. CUARTO: Este Tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, del Comando de I. delC. deR.. QUINTO: Se acuerda librar Oficio dirigido al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, a los fines de remitirle anexo Boleta de Libertad de los referidos ciudadanos. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dos días del mes de julio de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

JOHANA LA ROSA

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