Decisión nº XP01-P-2008-001702 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TREBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de de Febrero 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001702

ASUNTO: XP01-P-2008-001702

ACORDANDO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR ENFERMDAD MENTAL

Corresponde a este tribunal emitir la decisión proferida en la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: C.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 18.243.961, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio S.R. por la cancha, casa N° 07, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 deL Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 378 Esjusdem, en perjuicio de la adolescente: NAYARI D.M.G., haciéndolo en los términos siguientes:

Verificada la presencia de las partes, se constató la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. YRAIMA AZAVACHE, el Defensor Público Primero del Ministerio Público Abg. E.H., el imputado C.J.C., la victima no compareció debido a la imposibilidad de su notificación, por lo que la sentencia que se dite se le notificará.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 21/10/2008, es por lo que acuso formalmente acuso al ciudadano: C.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 18.243.961, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio S.R. por la cancha, casa N° 07, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio publico, acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 deL Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD previsto y sancionado en el artículo 378 Esjusdem, en perjuicio de la adolescente: NAYARI D.M.G., conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público . El día 18 de Septiembre del año 2008, año siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, el imputado de autos se introdujo en la residencia de la victima específicamente a su habitación, momento en el cual la misma se encontraba viendo televisión, y sin mediar palabras se le fue encima, le tapo la boca y le dijo que no gritara y que se callara, y trato de quitarle la blusa, pero en el forcejeo, la misma logro escaparse de su agresor y pidió ayuda, logrando acudir al llamado de sus padres y hermanos, quienes posteriormente llamaron fuerza de seguridad para que detuvieran al agresor. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, se le acusa como autor por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 deL Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD previsto y sancionado en el artículo 378 Esjusdem, en perjuicio de la adolescente: NAYARI D.M.G.. Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales: 1.-) Acta policial, suscrito por los funcionarios OFIC. TEC. MAY. M.A.F.L., OFIC. TEC. MAY. H.L. Y OFIC. TEC. MAY. WELTER BOLÍVAR. 2.-) Denuncia suscrita por la adolescente: Nayari D.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05-11-93, de catorce años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio S.B., vereda dos, casa Nº 04. 3.-) Reconocimiento medico legal realizado por el medico Dr. C.S.L.. 4- ) Inspección técnica suscrito por los funcionarios R.T. Y P.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. 5.-) Entrevista tomada a la ciudadana G.G.N.C., quien es victima y testigo referencial de los hechos que ocupa. 6.-) Entrevista tomada al ciudadano BARRERA J.G.. 7.-) Declaración del funcionario Dr. C.S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8.-) Declaración de los funcionarios OFIC. TEC. MAY. M.A.F.L., OFIC. TEC. MAY. OMAR RIVAS, OFIC. TEC. MAY. H.L. Y OFIC. TEC. MAY. II WELTER BOLÍVAR. 9.-) Declaración de los ciudadanos: M.G. NAYARI DANIELA, G.G.N.C. Y BARRERA J.G.. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado por el delito imputado en este acto; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; el enjuiciamiento público del imputado en el que se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: C.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 18.243.961, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio simónR. por la cancha, casa N° 07, de esta ciudad, “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Como una materialización del derecho a la defensa, seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.H., quien expone: en vista de el notable estado de enfermedad mental que mi defendido presenta en la actualidad, y que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano se encontraba igualmente afectado mentalmente y perturbado psiquiátricamente, igualmente en vista de los informes y diagnósticos médicos psiquiátricos que rielan en el expediente del presente asunto estos ratifican que el ciudadano se encuentra notablemente afectado mentalmente por tal motivo solicito mi defendido sea inimputado según informe de la dra. M. herrera Medico Psiquiatra tratante, y se este entregado a custodia a un familiar y que este sea responsables de los actos de mi defendido como reza en el artículo 62 segundo aparte del Código Penal, es todo.

DE LOS HECHOS QUE OBRAN EN LA CAUSA

En fecha 19SEP08, comparece por ante la Policía del Estado Amazonas, la adolescente (14) M.G. YIRANA NAYARI DANIELA, con la finalidad de interponer la siguiente denuncia: “ Acudo con la finalidad e denunciar a un ciudadano de nombre CARLOS que se introdujo a mi residencia (cuarto) y quiso abusar de mi, cuando yo me encontraba viendo televisión como a eso de las 11:45 de la noche aproximadamente, cuando de repente veo que entra este ciudadano se lanzó encima de mi de repente, sin darme chance de reaccionar, en eso me tapa la boca y me dice que no gritara, que me callara y trataba de quitarme la blusa que cargaba puesta, él estuvo forcejeando conmigo y como pude me solté, comencé a gritar, que eso ocurrió en Urbanización S.B., Vereda II, Casa 4 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, me decía que quería tener relaciones sexuales conmigo, que le tocaba los senos y cuando grito el papá se asomo y lo vio en el cuarto, …”

Con motivo de la denuncia, los funcionarios de la policía del Estado Amazonas informaron por radio que se apersonaran al lugar para verificar una presunta violación, al llegar al Barrio S.B., frente a la sede de la UBE, se entrevistan con la ciudadana NAYIRA COROMOTO G.G., madre de la víctima M.G. YIRANA NAYARI DANIELA, informando que el sujeto se encontraba en la habitación donde se sucedieron los hechos denunciados, al ingresar los funcionarios observaron a un sujeto sentado en la cama observándole varios hematomas en la cara y la cabeza, informando este que fueron los dueños los causantes de los hematomas, quedando identificado como CARRASQUEL C.J..

Con motivo de la aprehensión del referido ciudadano, en fecha 20SEP08, se celebro audiencia de presentación, el imputado de autos manifestó que si se encontraba en la habitación, señalo que tenía una relación sentimental con la víctima quien ese día le dijo que estaba embarazada, que al ser descubierto en el cuarto le empezaron a golpear y que fue la víctima quien aviso a la policía al ver que lo podían matar, que cuando el estaba en el cuarto de la victima, su papá toco la puerta y como estaba desnuda mientras se vestía se tardo un poco, entonces su papá abrió de un solo golpe la puerta y los consiguió en el cuarto.

En fecha 19SEP08, se le practico reconocimiento médico legal a la víctima M.G.Y.N.D., por el Dr C.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas en la que observó que la paciente tenía: CONTUCIÓN ESQUEMATICA EN REGIO ANTERIOR DEL TORAZ, CONTUSIÓN ESCORIADA EN CARA DORSAL DE MANO DERECHA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGION DORSAL EL TORAX POSTERIOR, TIEMPO DE CURACIÓN 7 DIAS, CARÁCTER LEVE.

En la entrevista que rindió la madre de la víctima de nombre G.G.N.C., dijo resulta que a eso de las 11PM del 18SEP, estaba con mi familia en mi casa, la puerta trasera de la casa estaba abierta, y mi esposo iba para la cocina, escucho que la niña le grito: papá y era que un ciudadano estaba en la habitación de mi hija tapándole la boca ya que trataba de violarla, señalo que su hija tiene morados y chupones en el cuerpo, creo que fue en el forcejeo, que su hija le había presentado al imputado como su amigo, que no logro desvestir a la victima.

La entrevista que rindió el ciudadano BARRERA J.G., manifestó que el día jueves 18SEP siendo las 11:30PM salió al patio de su casa a ver una mascota y cuando pasa por el cuarto de su hija escucha unos pujidos y se asoma al cuarto de su hija y la mayor sorpresa fue que vio a un sujeto que la estaba forcejeando, saque a mi hija.

El 22OCT08, fue presentado el acto conclusivo ACUSACIÓN en contra del imputado por los delitos de LESIONES LEVES previstas en el artículo 416 del Código Penal y ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha enero de 2009, se consigno informe médico en el que se estableció:

refiere familiar inicio de enfermedad actual aproximadamente en octubre de 2007, cuando posterior a muerte de primo presenta alteraciones conductuales caracterizadas por: Ideas delirantes de persecución, aislamiento, miedos irracionales, conducta bizarra, insomnio, ideación paranoide e irritabilidad, las alteraciones descritos fluctuaban en intensidad, refieren intensificación de la sintomatología posterior a estar inmiscuido en problemas legales en octubre de 2007, por tal motivo es traído a consulta en febrero de 2000.

Examen mental (febrero 2008): acude en compañía de su madre, aspecto descuidado, agresividad verbal, poco colaborador con la entrevista, refiere alteraciones sensoperceptivas, ideas delirantes paranoides, juicio critico desviado, memoria y orientación conservados.

Resultados: De acuerdo a la evaluación realizada se observa en el paciente ansiedad intensa, proceso yoico severamente alterado, procesos maniacos y delirios, agresividad hacia el medio, incapacidad para mantener relaciones interpersonales, labilidad, manía, peligrosidad.

Conclusiones: Presenta sintomatología compatible con:

1.- TRASTORNO PSICOTICO TIPO ESQUIZOFRENIA

2.- TRASTORNO ESQUIZOIDE DE LA PERSONALIDAD

Sugerencias:

Mantener control periódico por psiquiatría

Mantener tratamiento psicofarmacologico…

DEL DERECHO

E.V.A. en su texto Medicatura forense psiquiátrica, en relación a lo que debe entenderse por enfermedad mental establece: Por normalidad psiquica se ha definido el resultado de la armonía funciona del individuo, que permite una buena adaptación social. Cuando hay una perturbación en el psiquismo que determina un cambio en l adaptación social se produce la enfermedad mental.

Evidenciado los trastornos presentados por el imputado, puede establecerse que no obró con suficiente motivación por la norma, es decir, que no tenía la capacidad psíquica suficiente para verse motivado por la norma. Si se entiende por imputabilidad la suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal, para que sea imputable se requiere que el sujeto haya estado en capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión

Para ser responsable penalmente de sus propios actos ante la ley, todo individuo debe estar consciente del mundo exterior, razonar y juzgar acerca de lo que es moralmente correcto y controlar su propia conducta.

Al respecto conviene recordar los conceptos de conciencia, lucidez, raciocinio, juicio e impulssividad.

CONCIENCIA. Implica un estado de percepción del mundo exterior y de la posición que en él ocupa el individuo, su alteración atenúa el grado de puniblilidad

LUCIDEZ: Es la capacidad de atención, percepción memoria, mediante la cual el individuo puede entablar una relación con le mundo exterior e interior.

RACIOCINIO: Consiste en la capacidad de pensar y razonar acerca del mundo exterior. Es una extensión de la conciencia, a la cual puede traslaparse.

JUICIO: Es una de las funciones más elevadas de la mente. Consiste en la capacidad de entender y apreciar el valor de las cosas que el individuo piensa acerca de las cuales razona. El juicio utiliza la memoria, el conocimiento, la educación, el entrenamiento y la experiencia. Es lo que permite diferenciar entre lo bueno y lo malo, lo correcto y lo incorrecto, ni no esta en esa capacidad no es punible, es la única función que al perderse no retorna a su nivel.

IMPULSIVIDAD: En grado anormal consiste en el impulso irresistible de atacar, tomar cosas ajenas disfrutarlas. Esta condición se observa en los trastornos de la personalidad, manías.

En resumen, desde el punto de vista psiquiátrico forense, la responsabilidad penal esta relacionada con la capacidad el individuo par comprender el carácter de sus actos y para controlar sus impulsos. Si esta capacidad esta conservada hay imputabilidad, si está atenuada hay imputabilidad disminuida, y si esta abolida se trata de un caso de inmutabilidad. La imputabilidad es el nexo entre el derecho penal y la psiquiatría.

Trastorno mental psicótico: Hay un estado de alineación mental, una psicosis. El juicio crítico sufre una anulación, pero las funciones mentales superiores están abolidas. Jurídicamente, corresponde a la causal de inimputabilidad del artículo 62 del Código Penal, lo que tiene que ver con conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, es aquella enfermedad mental capaz de privar al sujeto de la capacidad de entender o de querer. Del informe médico psiquiatrico que obra en la causa se observa que el imputado padece un estado mental que compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea. Se ha constatado la enfermedad mental en el imputado C.J.C., capaz de privarlo de la capacidad de entender y querer, que conduce a la inimputabilidad.

Junto a las penas, retributivas, se prevé otro conjunto de medidas que no tienen que ver con la reprensión del hecho delictivo cometido ni con la culpabilidad del sujeto, sino que miran, fundamentalmente, a la prevención de nuevos delitos.

Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las penas, como en el caso de enfermedad mental en que la pena correspondiente al hecho se sustituye por la medida de seguridad de internamiento

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano C.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 18.243.961, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio S.R. por la cancha, casa N° 07, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio publico, acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 deL Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD previsto y sancionado en el artículo 378 Esjusdem, en virtud de verificarse una causa que impide la prosecución del proceso como lo es la inimputabilidad del mismo por presentar una enfermedad mental capaz de privarlo de su voluntad y conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, siendo que la progenitora del imputado de autos M.G.C.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.628.745, domiciliada en Urbanización S.R., Cerca de la Bodega del Señor Vicente en esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien el tribunal le explico las consecuencias que produjo el hecho cometido por su hijo y el informe medico según se evidencia del informe médico presentado por la Psiquiatra M.H. adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital J.G.H. de esta ciudad de Puerto Ayacucho y a lo que se le interrogó si estaba en disposición de hacerse cargo de su hijo a lo que manifestó estar dispuesta y entender cada una de las obligaciones que contrae por ante este tribunal y se comprometió a asumir la Custodia del ciudadano C.J.C.. El lapso de la medida aquí decretada inicialmente es de seis meses contados a partir de la presente fecha, correspondiendo al tribunal de ejecución de sentencias y medidas de seguridad velar por el cumplimiento de la medida aquí decretada y en caso de necesidad extender por el tiempo que considere prudente el lapso inicialmente aquí fijado. Notifíquese a la víctima en virtud de no haber comparecido a la audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR