Decisión nº XP01-P-2010-002535 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002535

ASUNTO : XP01-P-2010-002535

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. L.M..

ACUSADO: C.A.H.H..

VICTIMA: B.H.T..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano C.A.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.365.180, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº 32, al frente de la Bodega San Manuelito de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana B.H.T..

En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. L.M. y la victima, ciudadana B.H.T..

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a la partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…“Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano C.A.H.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 28/06/87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.180, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº 32, al frente de la Bodega “San Manuelito”, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en agravio de la ciudadana B.H.T., siendo que efectivamente y como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público a través del Órgano de Investigación Penal, quedo evidentemente acreditado en autos que en fecha 18/08/10, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Sector el Escondido, casa Nº 75, calle 3 de esta ciudad, el ciudadano C.A.H.H., empleando la fuerza física, golpeo fuertemente a nivel del cuello, mejilla y pectoral izquierdo a su ex concubina, ciudadana B.H.T., causándole con su acción desmedida y violenta, un daño o sufrimiento físico, que al ser debidamente evaluadas por el Experto Medico Forense, fueron apreciadas de carácter leve, conocidas desde el punto de vista médico, como excoriaciones y equimosis. Igualmente posterior a la separación de cuerpos de ambos, el imputado de marras, intimido y mediante expresiones verbales con chantaje, obligo a que aquella accediera al acto carnal, manifestándole que siempre será su mujer, ocasionándole con ello un desequilibrio emocional y familiar, razón por la cual la ciudadana ya identificada procedió en fecha 19/08/10 a poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación de violencia de la cual estaba siendo victima por parte de su ex concubina. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa, con los elementos de convicción ofrecidos en el precitado escrito, solicito la admisión de los medios de pruebas testimoniales y documentales. En consecuencia, solicito la admisión total del escrito acusatorio, en contra del imputado C.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 27.365.180. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1.- EXPERTOS: 1.- Medico forense Dr. J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Amazonas. A.2.- DECLARACION DE LA VICTIMA, ciudadana B.H.T.. PRUBEAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de denuncia de fecha 19/08/10, interpuesta por la victima de autos. 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 19/08/10. 3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 20/08/10. En consecuencia, solicito la admisión total del escrito acusatorio; la admisión total de los medios de pruebas; que se sirva imponer al imputado de marras, medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal, asimismo se mantengan las medidas de seguridad. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se identificó de la siguiente manera: C.A.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.365.180, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº 32, al frente de la Bodega San Manuelito de esta ciudad, quien manifestó que “no desea declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. L.M., quien manifestó: “me opongo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto no presenta elementos de convicción necesarios que demuestre la responsabilidad de mi defendido por los supuestos hecho que lo acusan en tal sentido solicito no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo si el tribunal admitiera la acusación no tomando en consideración lo alegado por la defensa solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo haga uso de las formulas las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano C.A.H.H., a quien se le calificó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana B.H.T., de la cual no se aparta esta juzgadora, por considerar que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten TOTALMENTE, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba deben ser admitidos totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, contra el ciudadano C.A.H.H., por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos suficientemente mencionados.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, C.A.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.365.180, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, manifestó “si deseo declarar” y expuso: “deseo acogerme a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, ABG., L.M., quien expuso: “solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ROBALDO CORTEZ, quien manifestó: que “ no se opongo a la solicitud de la defensa”.

Vista la pena a aplicar por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana B.H.T., y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 87 y 92 por cuanto se trata de un delito de violencia contra la mujer, es por lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) el imputado tiene el deber de continuar residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº 32, al frente de la Bodega San Manuelito de esta Ciudad, Municipio Atures, estado Amazonas y si tiene la necesidad de mudarse debe notificar al Tribunal. 2.-) El imputado tiene el deber de asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero, a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con estas charlas. 3.-) debe el imputado Presentaciones por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, siendo este el caso en el cual nos encontramos, pues la VIOLENCIA FISICA GARAVADA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, pero con la agravante específica, pero el caso que el segundo aparte del precitado articulo, contempla que “si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. Lo cual significa que en virtud que en el caso en cuestión el cual fue cometido por un ex concubino de la victima, la pena que contempla el articulo 42 ejusdem, se incrementará en un tercio, aunado a que el imputado ha realizado en la misma sala de audiencias, la reparación simbólica del daño causado, y cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 42 ejusdem, es de mero derecho decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año. Asi se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas conforme a la Ley Adjetiva Penal, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano C.A.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.365.180, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana B.H.T., y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

TERCERO

Se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones, al acusado las cuales debe cumplir por el lapso de Un (01) año: 1) el imputado tiene el deber de continuar residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº 32, al frente de la Bodega San Manuelito de esta Ciudad, Municipio Atures, estado Amazonas y si tiene la necesidad de mudarse debe notificar al Tribunal. 2.-) El imputado tiene el deber de asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero, a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con estas charlas. 3.-) debe el imputado Presentaciones por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR