Decisión nº XP01-P-2009-001784 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001784

ASUNTO :XP01-P-2009-001784

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la reposición de la causa al estado de que el imputado fuere provisto de un interprete que le asistiera en la audiencia de presentación, dada su condición de indígena conforme a lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Sobre los Pueblos de Comunidades indígenas, la aprehensión del ciudadano C.J.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de LUZ MILEIVIS ARVELO RUBIO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS, el imputado C.J.D., la abogada A.L. en representación del Defensor Público Cuarto adscrito a la defensa Pública del estado Amazonas, la víctima LUZ MILEIVIS ARVELO RUBIO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ILDENIS SANTOS, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenos días, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo, de conformidad con lo establecido en le ordenamiento jurídico, recibí estando de guardia, procedentes del CICPC, ya que en el día de ayer, 26 de noviembre de 2009, a las 8:30 A.M. denunciando al ciudadano C.J.A., por que el día 25 de noviembre de 2009, a las ocho de la noche, la había agredido el ciudadano mencionado, por lo cual se dirige una comisión al sitio de trabajo, y estando en presencia de el, fue impuesto con el motivo de su detención. La victima estando presente expondrá los motivos de su denuncia. Solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que el referido ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; se continué por el procedimiento especial conforme al articulo 94 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas del art. 87.5.6 prohibición de acercarse al sitio de trabajo, Banco de Venezuela, avenida Orinoco, de residencia calle Urdaneta, casa N° 32 y estudia en el IUTAMA, con el agresor, por lo cual solicita que no se le acerque, conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.E. todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: C.J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 14565884, venezolano, nacido en CARACAS D.F., en fecha 3/3/1981, grado de instrucción BACHILLER, OCUPACIÓN: AUXILIAR ADMINISTRATIVO, PADRES: C.J. DACOSTA (V), MIRIAM ESCALANTE MORENO (v) reside en Urbanización Alto Carinagua, calle 3, casa s/n, color azul, cercano al Abasto La Gran esquina. Municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: Lo que quiero decir, que tuvimos una discusión por un proyecto, de estudios, le manifesté que quería hablar en la Universidad, donde fue el salón de clases, y era para hablar, si se iba a retirar, delante de muchas personas, en las clases, es falso que yo la haya tocado, es todo. Se otorgo el derecho de palabra para que interrogara y no quiso preguntar. Seguidamente se otorgo el derecho a la defensa para que interrogara y no quiso preguntar. La Juez pregunta y responde ¿Qué relación tenía con la señora? mantuve una amistad mas alla de lo normal, una relación amorosa, hasta hace dos meses, eso fue el miércoles en el Tecnológico, como a las siete de la noche, en el salon de estudio en el Tecnológico, n° 3 ¿Quiénes estaban presentes los hechos? M.N., Dainaran Milano, É.L., R.P., la mayoría del salón, o sea otros compañeros. Todas estas son compañeras y estan presentes. ¿ud. Dice que hubo unas palabras? Le reclamé, por el trabajo no concluido por que ella no había ido

Se le concede la palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana victima LUZ MILEIVIS ARVELO R.T. de la cédula de identidad N° 15500658, a quien se le concede el derecho de palabra y manifiesta lo que queda escrito, quien fue debidamente juramentada, acerca de la verdad de los hechos y siendo impuesta de lo establecida en la ley manifestó; el día miércoles 25, asistí a las 5y40, muy temprano, por que había faltado mucho a clases, varios profesores me preguntaron acerca de esto y a uno de ellos me le abrí y le conté los motivos, y me dijo vaya y yo fui, para entregar los trabajos, con la materia de derecho laboral, nos piden los trabajos y estaban cuatro o cinco personas, y empezamos a discutir del trabajo, acerca de los temas, luego, llegan otros alumnos, entre ellos a Charles, ya nosotros habíamos terminado casi todos los temas y el profesor empezó a preguntarles a los que llegaron, el profesor al final de la clase dice unas palabras y pregunta sobre como les habían parecido las clases, charles dijo que luz había faltado mucho en clases, le doy las gracias al profesor por el apoyo y este sale. Entra otro profesor y comienza a dar unos temas, por que ya estaban culminando las clases. En lo que el termina de dar las clases, sale, nos repartimos los temas para la próxima clase, y se me acerca el sr. charles, y en forma agresiva, me pregunta a quien vas a demandar en la fiscalía, yo te dije no voy a hablar contigo. En eso me agarró por el cuello y luego como que pensó y me suelta, yo agarro mis libros y cuando trato de salir, charles me lo impide, y me golpea con su cuerpo, me empuja, el profesor que dio los puntos me vió alterada y me llevó a la coordinación con el profesor Miguel pérez, y en reunión con otros profesores. Dadas las circunstancias le indica y le pregunta, cuando puede asistir a la Secretaria, y le dice que el día Lunes a las 3 P.M. No asistió. Vamos a mandarle una citación para el próximo lunes. El lunes y el Martes no fui a clases. Yo falté a clases, por que estaba haciendo vacaciones. Es verdad nosotros tuvimos una relación, no seria, y hablamos de que es mejor cortar la relación, yo no existo, no me llames, no me pidas favores, déjalo hasta ahí, me mandaba mensajes a mi celular y me amenazaba, te voy a romper la geta y la nariz, yo hizo caso omiso y comenzó a enviar a mi casa, al CANTV, y el mensaje decía, se busca LUZ por Puta, Perra y barata. Mis compañeros fueron los que escucharon los mensajes y cuando levanto la bocina, y escuché el mensaje, hablé con un amigo y me dijo denúncialo, voy a fiscalía y es allí cuando el inició el problema del día miércoles. Yo quería hacer las pases, el me decía que no servía para nada, y eso me bajó el autoestima y por eso no iba a clase. De verdad, no lo soporto, no lo aguanto más, yo quiero que me deje en paz y deje de decirme esas cosas tan feas. Yo te dí oportunidad, pero no cambiaste. Ninguna de las partes, interrogó.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora A.L., quien manifestó: Esta defensoría tercera actuando en representación de la cuarta, se opone a la solicitud de la representación fiscal de violencia física, por que no consta que haya ninguna evaluación forense que acredite las lesiones de la ciudadana victima, y mi representado no se opone, ya que el defendido manifiesta que se acercó a la victima, a las medidas de acercamiento a la victima, sin que ello representación aceptación de responsabilidad penal de mi defendido, es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, y dado la notoriedad para la víctima (según se evidencia de sus dichos) de la conducta hostil del imputado hacia ella, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad y la de sus bienes, por tal motivo acudió ante las autoridades a solicitar el cese de tal conducta. Evidenciado como quedo la desproporción de fuerza entre la víctima y el imputado quien evidentemente la supera en tamaño, fuerza su conducta hostil constituye un fundado motivo que atenta contra la estabilidad emocional de la víctima. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Quedando así expuestos los motivos por los que en criterio de quien hoy juzga, DESESTIMO la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que en esta audiencia le imputó el titular de la acción penal. Se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó la conducta sancionada por el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado, por cuanto la referida aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87..5.6 ejusdem, consistentes en:1.- Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la víctima por lo que se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, toda vez que al imputado le depositan la nómina en el banco de Venezuela este solo podrá asistir a los fines de realizar transacciones sin que en ningún momento pueda acercarse y dirigirse a la víctima lo propio ocurrirá en lo que respecta en al lugar de estudio de la víctima por cuanto ambos estudian en la misma institución y el mismo salón, el imputado solo podrá asistir a los fines de recibir clases sin que en ningún momento pueda acercarse y dirigirse a la víctima; 2.- Prohibición para el imputado de realizar actos de intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo, terceras personas. El incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrearan la imposición de otras medidas hasta obtener el fin propuesto por la ley cual es hacer cesar los actos que ponen en peligro la estabilidad de la víctima

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado C.J.D.E., suficientemente identificado en la presente acta debe calificarse como Flagrante, por estimar que los supuestos, se encontraban satisfechos, los supuestos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.M.S.: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ESPECAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. TERCERO: En relación a la medida DE SEGURIDAD solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibir de acercamiento y prohibición de realizar cualquier conducta, de hostigamiento. Se acuerda librar Boleta de libertad CUARTO: En relación al expediente, se ordena remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto consta en actas de que tiene otra denuncia en proceso ante dicha Fiscalía. Se ordena además, oficiar a la Fiscalía Superior, acerca de esta remisión a los fines de que considere esta situación y decida la acumulación de ambas causas o proceda con la redistribución. QUINTO: Se ordena la L. delC.C.J.D.E., titular de la cédula de Identidad N° 14565884, Líbrese boleta de libertad, los fundamentos de estos pronunciamientos se realizarán por auto separado. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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