Decisión nº XP01-P-2009-000681 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000681

ASUNTO : XP01-P-2009-000681

IDENTIFIFCACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NORISOL M.R.

SECRETARIA: KIRA AL ASSAD

IDENTIFIFCACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ELIEZER HERNANDEZ

IMPUTADO: CONDE PRIETO G.O.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano CONDE PRIETO G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta ciudad, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano

Se da inicio al acto estando presentes la Abg. GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo penal, representado por el profesional del derecho F.S. y el imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, ratifica su escrito de acusación presentado en fecha 31-03-2010. Seguidamente la Representación Fiscal narra los hechos, los preceptos jurídicos aplicables y da lectura a los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público, lo cual realizó en los siguientes términos: “…“ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano CONDE PRIETO G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano Conde Prieto G.O., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas tanto Documentales como Testimoniales para que sean evacuados en el juicio: 1.- Declaración del Teniente de Navío A.I.R., adscrito al Puesto Naval “AF. José Ramón López” de la Brigada Fluvial Fronterizo “G/B F.R.I.”. 2.- Declaración del Sargento Mayor de Tercera L.R.C., adscrito al Puesto Naval “AF. José Ramón López” de la Brigada Fluvial Fronterizo “G/B F.R.I.”. 3.- Declaración del Lic. GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, Director Estadal Ambiental Amazonas, quien ratifica que suscribió el Oficio N° 542 de fecha 13/10/2009. 4.- Declaración del ciudadano R.T.L.H., Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrito a la Aduana Principal Ecológica de esta ciudad. 5.- Declaración de la Tte. G.C.C.B., efectivo adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del Ing. R.G. y el T.S.U. EDWART MONTES, quienes ratificarán que realizaron la Experticia Técnica de Reconocimiento. Por lo que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado configura en el delito de Transporte de Sustancias Calificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9 numeral 22 de la misma ley. Visto lo expuesto solicito la admisión total de la acusación presentada, así como de los medios de pruebas ofrecidos, así como el enjuiciamiento del ciudadano Conde Prieto G.O., y la apertura a juicio por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Calificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9 numeral 22 de la misma ley, así mismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de liberta otorgada al mencionado ciudadano por cuanto el mismo ha cumplido con las mismas, ya que ha comparecido cuando el tribunal lo ha requerido. Es todo”.

Seguidamente la Jueza, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Conde Prieto G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta Ciudad, se le interrogó, si desea declara, a lo que manifestó: que no desea declarar.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho F.S., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del ministerio público en nombre de ni defendido y analizadas sin embrago invocamos es la presunción de la inocencia de mi defendido, y a la vez que una vez admitida la acusación, si es que procede que el tribunal lo analiza, y se admite la acusación del ministerio público, solicita que se le de el derecho de palabra la a su defendido, para ejercer el derecho que le asiste en el artículo 42 del COPP, como lo es suspensión condicional del proceso, ello en virtud a que la pena a imponer no excede y nos invocamos el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de hacer nuestro lo promovido, en tal sentido ratifico lo solicitado anteriormente. Es todo”.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y considera que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende “…que funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando Naval de Operaciones, División de Infantería de Marina “General S.B.”, Brigada Fluvial Fronteriza “AF.José Ramón López”, realizaron acta policial de fecha 05ABR09, en la que dejan constancia siendo las 11:45 horas del día…se encontraban en comisión de servicio a bordo de dos embarcaciones …realizando patrullaje fluvial de reconocimiento en el Río Orinoco, específicamente el tramo comprendido entre los raudales de Atures y el Muelle de PDVSA del Estado Amazonas. Cuando nos encontrábamos navegando en dirección sur aguas arriba del río Orinoco, se pudo divisa una embarcación de madera, tripulada por una persona quien se desplazaba a canalete y el mismo se encontraba atravesando dicho río desde las inmediaciones del sector Barrio Aguao del Estado Amazonas-Venezuela en dirección Oeste hacia la ribera del Estado Colombiano, Cazuarito. Cuando nos aproximamos a dicha embarcación se pudo divisar cuatro bidones de 75 litros contentivos de gasolina para un total de 300 litros”. Así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Conde Prieto G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta Ciudad, Conde Prieto G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano Conde Prieto G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta Ciudad, si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas y al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano Conde Prieto G.O., antes identificado, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal que Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y acepto ser el responsable de los mismos por lo que me ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO”, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal.

Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano Conde Prieto G.O., antes identificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, se le impone:.- Por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que dicha pena no excede en su limite máximo de cuatro años, y tomando en cuenta que el ciudadano imputado de marras, se encuentra en libertad, quien tiene una medida de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y el mismo ha venido cumplimiento de manera responsable con dichas presentaciones, el tribunal le impone las siguientes condiciones 1) La referida en el numeral primero, como es Residir en un lugar determinado, numeral segundo: Prohibición de transitar en vehiculo fluvial mientras dure la suspensión condicional del proceso. Tercero: Continuar en un trabajo que le permita la subsistencia digna a él y a su familia. Cuarto: Continuar con la presentación cada treinta (30) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocará a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, que a criterio de quien decide, es mucho más justa, pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa:

El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado Conde Prieto G.O., antes identificado, admitida como fue la acusación por este Tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa, no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a Conde Prieto G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta Ciudad, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que no existe oposición de la Representación Fiscal, se fija el lapso de Tres (03) meses como régimen de prueba, plazo durante el cual, el acusado, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) La referida en el numeral primero, como es Residir en un lugar determinado, numeral segundo: Prohibición de transitar en vehiculo fluvial mientras dure la suspensión condicional del proceso. Tercero: Continuar en un trabajo que le permita la subsistencia digna a él y a su familia. Cuarto: Continuar con la presentación cada treinta (30) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano a Conde Prieto G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.783, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda, calle Táchira, casa N° 16 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano Conde Prieto G.O., si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas y al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano Conde Prieto G.O., antes identificado, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal que Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y acepto ser el responsable de los mismos por lo que me ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano Conde Prieto G.O., de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, se le impone:.- Por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que dicha pena no excede en su limite máximo de cuatro años, y tomando en cuenta que el ciudadano imputado de marras, se encuentra en libertad, quien tiene una medida de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y el mismo ha venido cumplimiento de manera responsable con dichas presentaciones, el tribunal le impone las siguientes condiciones 1) La referida en el numeral primero, como es Residir en un lugar determinado, numeral segundo: Prohibición de transitar en vehiculo fluvial mientras dure la suspensión condicional del proceso. Tercero: Continuar en un trabajo que le permita la subsistencia digna a él y a su familia. Cuarto: Continuar con la presentación cada treinta (30) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se advierte al acusado que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal de carácter cautelares que le impuso este tribunal en la audiencia de fecha 09-06-2010, y se ordena su libertad, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en virtud que fue fundamentada dicha decisión fuera del lapso establecido, se acuerda Notificar a todas las partes de la presente fundamentación.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. KIRA AL ASSAD

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