Decisión nº XP01-P-2008-001960 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960

ASUNTO : XP01-P-2008-001960

NEGATORIA DE CAMBIO DE MEDIDA

Vista la solicitud recibida en la Unidad de Recepción de Documentos del circuito Judicial de Puerto Ayacucho de fecha 16 de octubre de 2009 por el abogado O.J., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, del acusado el ciudadano: C.R.M., natural de Barador, Chocaron Colombia, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad 24/05/1950,casado, de 58 años de edad, nacionalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.097, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.d.A.R. (F) L.M.d.R. (F), residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas acusado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.L.D.R., donde el defensor indica que su defendido se mantiene privado de la libertad por más de 12 meses por lo tanto solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde a favor de su defendido, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y propone la contemplada en el en el N° 1 (arresto domiciliario) del referido artículo, todo motivado a que la medida de privación fue impuesta en fecha 17 de Octubre 2008, señalando que la Privativa de Libertad es la excepcionalidad que debe haber proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. aparte que van doce (12) meses en que se encuentra privado de la Libertad y que está enfermo que padece de trastornos mentales y se encuentra en un precario estado de salud, solicita arresto domiciliario porque esta medida puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Antes de decidir y fundamentar este Tribunal señala que si es competencia del mismo la revisión de medida de la Privativa de Libertad que tiene el ciudadano acusado y de otorgar otra medida menos gravosa, todo si han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida que tiene hasta estos momentos de acuerdo a lo indicado en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo solicitado el Tribunal pasa a señalar lo siguiente: PRIMERO en cuanto a los requisitos para que esté dada la medida las circunstancias no han cambiado y SEGUNDO en cuanto a la situación de salud se está en la espera de los resultado de la realización del informe médico forense con una evaluación psiquiatrita neurológica por lo tanto este tribunal paralizó el proceso en esta etapa de juicio el 03 de agosto 2009 al estar por abrir el debate oral y público, antes no se paralizó para garantizar el derecho que tiene ambas partes como se ha fundamentado en resolución de fecha 30 de septiembre 2009, a la vez este Tribunal recibió escrito de varias paginas suscrito por el mismo ciudadano C.R.M. donde también solicita que se le revise su situación médica tanto física como mental a lo que el TRIBUNAL SE PRONUNCIO en fecha 09 de octubre de 2009 y está en espera del Estudio Médico con paraclínicos y de la evaluación médico forense con todo el estudio psiquiátrico –neurológico.

PRIMERO en cuanto a los requisitos para que esté dada la medida las circunstancias no han cambiado:

La medida privativa de libertad se ha mantenido desde el 15 de Octubre 2008 con la Audiencia de Presentación del imputado en la sede del Hospital J.G.H. (fundamentada dicha audiencia el 17-10-2008) , luego en la Audiencia Preliminar el 29 de Enero de 2009 (fundamentada el 03-02-2009) donde se Admitió la acusación : “Se niega la solicitud de una medida sustitutiva de la privativa de la libertad, hecha por la Defensa Privada, por cuanto existe el peligro de fuga y obstaculización, y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue otorgada, invocando este Tribunal, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” , quedó privado de la libertad , de esa fecha hasta ahora no han cambiado las circunstancias establecidas en la Ley como requisitos para mantener la Privación de Libertad pero el Tribunal se mantiene esperando antes del Debate y en defensa de los derechos del mismo la realización efectiva del los exámenes, se tiene recluido de manera especial en el mismo CEDJA por el tratamiento que recibe.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la n.a.p., que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acusó la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad es procedente. Así se decide

Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:

  1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputa al acusado de autos están tipificados como delito previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, el cual cito “De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a-En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge” , concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte el cual cito “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” ; no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Se evidencia que hay un delito aunque frustrado, pero se cometió un hecho con daños a una persona y nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

  2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

    Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la n.a.p., consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado C.R.M., natural de Barador Chocaron Colombia, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad 24/05/1950,casado, de 58 años de edad, nacionalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.097 por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

  3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Con respecto a este tercer requisito, a pesar que el ciudadano tenga domicilio por mas de treinta años aquí en Venezuela con familia, y tenga ahora cédula de venezolano es nacido en Colombia y estamos a pasos de la frontera con Colombia debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, se puede considerar el peligro de fuga ya que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede de lo indicado aunque indican que frustrado baja pero sigue siendo considerable sin ninguna apreciación al respeto porque se presume y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.

    Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal e la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado. Así se decide.

    De la Sala Constitucional Sentencia N°492 del 01-04-2008 F.C. aparte de lo que señala del principio del estado de Libertad también refiere a que la privación judicial preventiva de la libertad “ ... es una medida .que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente , garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” ..

    SEGUNDO en cuanto a la situación de salud este Tribunal está en la espera de la realización efectiva de los mismos y si los mismos no se realizan de manera URGENTE en defensa del derecho a la salud va tener que tomar medidas con las instancias a donde han sido requeridas por no diligenciar lo conducente al respecto. En auto de fecha 09 de 0ctubre de 2009 se ratificaron los oficios y se esta esperando respuesta de la realización del informe médico forense con una evaluación psiquiatrita neurológica es por ello que se paralizó el proceso en esta etapa de juicio el 03 de agosto 2009 al estar por abrir el debate oral y público, antes no se paralizó para garantizar el derecho que tiene ambas partes como se ha fundamentado en resolución de fecha 30 de septiembre 2009, a la vez este Tribunal recibió escrito de varias paginas suscrito por el mismo ciudadano C.R.M. donde también solicita que se le revise su situación médica tanto física como mental a lo que el TRIBUNAL SE PRONUNCIO por Auto en fecha 09 de octubre de 2009 y está en espera del Estudio Médico con paraclínicos para que al tener todos los resultados se realice una audiencia y se pronuncie el Tribunal al respecto.

    Este Tribunal no se pronuncia en estos momentos con otorgar una SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y propone la contemplada en el en el N° 1 (arresto domiciliario) ya que el defensor a la vez se contradice con lo que viene solicitando porque señala en su escrito que con esta medida se puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso (subrayado del escrito de solicitud) . Este Tribunal no entiende que primero soliciten que no puede asumir el proceso por su estado de salud mental y luego refiera que desde su domicilio si pueda hacerlo.

    A la vez con respecto a los informes médicos presentados que se explican por si solos, estos son un soporte del estado de salud del acusado pero en uno señala como es su situación en cuanto a su estado físico sin imposibilitarlo y el otro señala en sus conclusiones que debe tener un tratamiento psicofarmacológico y evaluación psiquiatrita para psicoterapia una (1) vez al mes mientras se encuentre con la medida de privación de libertad.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad, interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO por el abogado O.J., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, del acusado el ciudadano: C.R.M., natural de Barador Chocaron Colombia, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad 24/05/1950,casado, de 58 años de edad, nacionalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.097, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.d.A.R. (F) L.M.d.R. (F), residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas acusado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.L.D.R. , por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que ya se esta esperando la Apertura a Juicio,.SEGUNDO: que el proceso esta paralizado en espera que se realicen todas las evaluaciones solicitadas tanto físicas como mentales para este Tribunal pronunciarse. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil nueve.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    Abg. M.D.M.

    LA SECRETARIA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 19 de OCTUBRE de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000056

    ASUNTO : XP01-P-2007-000056

    SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

    JUEZ: M.D.M. DE RINCONES

    SECRETARIO: PETRA CASTILLO

    FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELIS MUÑOZ

    IMPUTADO: P.M.Y.

    DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. F.S.

    VICTIMA: A.S.P.

    Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 02 de 0ctubre del 2009 a las 8.30 a.m.; en la causa seguida al ciudadano P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L.d.R.N., de este estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de Pintao, (en otras oportunidades se consigue en el Asentamiento Indígena La Quesera, ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15, Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga), Municipio Atures, Estado Amazonas, (descendencia indígena baré según lo manifestó en algunas partes del proceso) y a quien se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem., en perjuicio del ciudadano A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513,natural de Pregonero, Estado Táchira, de 53 años de edad para el momento del hecho, nacido en fecha 04-11-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en Electricidad Industrial, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes, calle los Mecánicos, casa número 1099, frente a la cancha de básquet, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas. Constituyéndose el Tribunal en UNIPERSONAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el tribunal mixto se constituirá en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, abocándose la JUEZ Abog. M.D.A.D.R., siendo así este Tribunal de Juicio, CONDENO por admisión de los hechos según el artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal antes de la Apertura del Debate, al ciudadano P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L.d.R.N., de este estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de Pintao, (en otras oportunidades se consigue en el Asentamiento Indígena La Quesera , ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15, Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga), Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem., en perjuicio del ciudadano A.S.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, donde el tribunal se pronunció antes de la apertura del debate, teniendo en cuenta los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .y los principios generales del proceso. Por señalar una de las partes que es de descendencia indígena bare, es de acotar este Tribunal revisando que si bien en un momento del proceso el Juez de Control pensando que el ciudadano no hablaba el castellano correctamente junto con la anulaciones de otras situaciones había solicitado que también por ser indígena el acusado se anularan hasta volver a presentar la acusación, por lo tanto este tribunal señala que el proceso siguió su etapas normal no siendo necesario ningún interprete de esta etnia ya que casi toda la población de Puerto Ayacucho son de descendientes de distintas etnias, sólo un 50 % se mantienen dentro de sus comunidades de origen y de su etnia, en el caso del acusado se trasladó a Puerto Ayacucho y es descendencia baré como parte de un gran grupo de habitantes de Puerto Ayacucho pero no tiene ningún problema para hablar el español y no se comunica con su lengua de origen, como si se da el caso de otras etnias que pueden ser hasta bilingües pero vive con sus propios familias y comunidades indígenas de origen, las demás personas de la etnia baré originaria del sur de Amazonas, municipio Río Negro, han tratado de rescatar su costumbres y su idioma originario pero es poco lo recogido de la escritura y la oralidad de la misma, por lo tanto el ciudadano acusado podrá tener alguna descendencia en el Municipio Rió Negro pero ya es MEZTIZO como estamos catalogados unos cuantos venezolanos y aparte de eso, al inicio de la presente audiencia se le pidió su identificación y en ningún momento señaló su descendencia y al preguntarle la secretaria y al tomar la palabra se observó que tenía un lenguaje fluido, claro y preciso del manejo del idioma Castellano por lo tanto no hay ninguna violación de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 9, 49.3, el capítulo VIII “De los derechos de los Pueblos Indígenas” ni el Art. 260 ejusdem, tampoco del Convenio 169 de la OIT que es ley en Venezuela por estar debidamente suscrito y ratificado por nuestro país, ni de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas Artículo 137. “... El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas, para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos …” En este caso este ciudadano no vive ni está con su etnia de origen que el señala, tenía una plena comprensión del proceso y su defensor nada adujo al respecto habiendo tenido y teniendo otras causas donde se constata que comprende el proceso y no es de interprete por lo tanto este tribunal verificando que en ningún momento demostró dificultad de expresión defendiéndose realmente con el idioma castellano, siendo así este TRIBUNAL unipersonal haciendo una revisión de la causa para fundamentar la decisión no considera que los actos celebrados sean nulos y teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo todas las actuaciones con el respeto de los Derechos y las garantías Constitucionales pasa a fundamentar.

    Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

HECHOS

El día 9 de julio de 2006 , siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el Asentamiento Indígena La Quesera ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15 , Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga, Puerto Ayacucho,Municipio Atures, Estado Amazonas, el ciudadano P.M.Y., de forma violenta se presentó a hablar con el ciudadano A.S.P., entre ellos hubieron discusiones por las tierras que el ciudadano PLUTARCO le había vendido y este ciudadano lo hirió en la frente con arma blanca (machete) con ocho puntos de sutura.

-En fecha 25 de Enero de 2007 a las 2:13 PM, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho se recibió del Abg. N.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, acusación en contra del ciudadano P.M.Y. al asunto se le asignó el número XP01-P-2007-000056.

- En varias oportunidades se trató de hacer la audiencia preliminar no asistía el acusado en algunas oportunidades no lo pudieron notificar, no daban con la dirección del acusado, se libró orden de captura 31 de mayo 2007 y luego de ser presentado se dio la libertad en fecha 30 de agosto 2007 por dar la dirección donde lo pueden ubicar.

- En fecha 08 de Julio de 2008 de la revisión efectuada a la presente causa señala el Juez de Control que observa que el ciudadano imputado es de condición indígena y se requiere la presencia de un intérprete de la etnia bare y así mismo se observa que no constan anexos señalados en el escrito de acusación y por ello ordena reponer la causa a la fase de investigación y se declara sin lugar la presentación del escrito de acusación que se inicio el 25 de enero de 2007 por lo que todas las actuaciones desde esa fecha se declaran nulas y para la realización de acusación deberá consignar con sus respectivos anexos y de allí comenzara a correr el lapso correspondiente de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 12 de marzo del 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho se recibió de la ABG EVELIS MUÑOZ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO el escrito donde ACUSA formalmente al imputado P.M.Y., por la comisión del delitos Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Penal vigente con la CIRCUSNTANCIA DE AGRAVANTE expresada por el legislador patrio en el Articulo 77 ordinal 11 del Código Orgánico Penal, constante de veinte y siete (27) folios útiles entre escritos y anexos.

-En fecha 14 de Mayo de 2009 el Juez de Control declara “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: P.M.Y. por el delito de Lesiones Personales menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 código penal, por considerar el Juez que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida la libertad del acusado y se ratifica las medidas cautelares de las cuales venia gozando. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, por cuanto señaló el Juez que la misma llena todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a la vez el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien estando libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Toma la palabra el fiscal quien solicito la no aceptación de la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego vista la negativa por parte del Ministerio Público se ordena la apertura a juicio y se insta a la secretaria para que remita el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Juicio respectivo. Se fundamenta en fecha 1 de Junio de 2009 se dicta el Auto de Apertura a Juicio.- En la audiencia preliminar es necesario la aprobación conjunta por parte de la victima y del Representante del Ministerio Publico a los fines del otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, siendo así las cosas, se ordena la apertura a juicio del presente asunto y el ciudadano no insistió en la admisión de los hechos.

-En fecha 02 de junio Visto que en fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto seguido al acusado P.M.Y., a lo cual se insto a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso legal.

-En fecha 27 de Julio de 2009 el Tribunal hace acto de presencia y manifiesta que por cuanto, tiene una continuación de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el numero XP01-P-2008-139, cuya acusada se encuentra detenida por lo tanto no puede aperturar el presente juicio, por cuanto el tribunal no cuenta con el tiempo suficiente y se fija nueva oportunidad para el día Viernes 02 de Octubre de 2009 a las 8:30 de la mañana fecha en que con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano P.M. admite los hechos y el Tribunal sentenció.

En cuanto a las pruebas :

Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales(testigos y expertos)

El Ministerio Público, ofreció como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de S.P.A., 2.) Declaración del ciudadano J.E.B. 3.-) Declaración del ciudadano R.A.L.. 4.-) Declaración del ciudadano H.R.M. 5.-) declaración del experto J.A.M. 6.-) experto funcionario F.L.. DOCUMENTALES: 1.-) Informe Pericial a de fecha 11-07-2006, 2.-) Informe Pericial Nº 221 de fecha 20-07-2006, 3.-) Acta de Investigación de la ciudadana Jhosberdys Navas. 4.-) Acta de entrevista del ciudadano audy Camico, 5.-) Reconocimiento Medico Legal del ciudadano Melvio Girón, suscrita por Dr. A.M..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

-En fecha 02 de octubre de 2009 se tenía prevista el Apertura del Juicio Oral y Público por lo tanto:

A las 08:30 AM. se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial.

Presentes: la Juez, M.D.M. el Secretario Petra Castillo, y el alguacil N.M., oportunidad fijada para celebrar la apertura de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano: P.M.Y., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, venezolano, domiciliado en la Comunidad de Pintao, a quien se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.S.P.. Se encuentran presentes el acusado de autos P.M., la victima ciudadano A.S. y el Defensor Publico Quinto Abg. F.S., y la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Evelis Muñoz, Abogado F.S., en representación de la defensa Publica Quinta Penal.

Se deja constancia que la ABOGADA M.D.M.. designada Juez Temporal, por la Comisión Judicial, juramentado en fecha 18SEP2009, según Oficio N° CJ-08-1821, de fecha 04AGO2008, suscrito por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., para ocupar el cargo de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, para cubrir la falta Temporal producida con motivo del Disfrute Vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008 de la ABG. M.D.J.C.; en consecuencia, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto.

La ciudadana Juez antes de la apertura del debate le informa al acusado la posibilidad de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( reformado), por lo que interroga al acusado, si desea admitir los hecho que se le imputa y procede a darle lectura a la normativa que establece el delito impuesto, así como la que establece la posibilidad de admisión de los hechos, y le solicita que manifieste en voz clara que si desea admitir los hechos que se le imputa, P.M.Y., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, venezolano, domiciliado en asentamiento indígena las Queseras, al lado de la piedra de la tortuga Nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L.d.R.N., de este estado Amazonas, seguidas manifiesta: si deseo admitir los hechos que señala el Ministerio Publico, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, Abogado F.S., Quien manifiesta: “ que visto que su defendido desea admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 reformado del COPP por lo que solicito que una vez que le mismo se pronuncie sobre se otorgue la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido es todo.- seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del ministerio publico quien manifestó: “ el Ministerio Publico no se opone a la admisión de hechos por parte del imputado de autos, en virtud del principio de buena fe, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima de autos: Quien manifiesta: “como victima he insistido hace tres años, con este caso por que el señor Plutarco, me ocasionó unas lesiones llevándome a llevar este caso a la justicia, no entiendo lo debatido hoy en la sala, pero lo que entiendo es que el acusado aceptó los hechos y solo pido que se haga justicia. Es todo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En virtud de la admisión de hechos por parte del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal se procede a condenar al ciudadano P.M.Y., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, venezolano, domiciliado en la Comunidad de Pintao, a cumplir la pena de tres meses, veintidós días y doce horas.

SEGUNDO

Por cuanto la pena impuesta no excede de los tres años como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal el imputado el imputado de autos permanecerá en libertad.

TERCERO

se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso legal correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. De conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal la presente acta solo será firmada por los miembros del Tribunal. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:40 a.m.

CAPITULO III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En la situación presentada estando clara la calificación Jurídica dada en el presente caso en la acusación señalando como la calificación el En cuanto a lo establecido en el artículo 413 Código Penal “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.“ con la agravante del artículo artículo 77, ordinal 11 ejusdem del Código Penal que indica “Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas aseguren o proporcionen la impunidad” .

Es un delito que se atenta contra la integridad física y la vida de la persona, pero sin la intención de matar porque sino se le hubiera calificado como homicidio frustrado y algo muy importante que señala el artículo es que se iba a lesionar pero nunca llevaba la intención de matar, este tipo de delito resulta de situaciones de rabia, molestia por un hecho o circunstancia que lo rodea donde la persona acude a lo primero que encuentra para actuar pero sin pensar que puede a la vez ocasionar hasta un daño más grave y en ciertas situaciones hasta una persona puede perder la vida y en principio no había la intención de ello.

Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

El Juez tiene que ser realista y diligente por parte de las partes y del Tribunal que va ha decidir para que no se violen los Derechos Humanos del mismo acusado y la proporcionalidad de la pena vaya a la par con la del delito en si.

Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud de la propia victima en el desarrollo de la audiencia, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces de Control y Juicio, establecer los hechos aun sin la apertura del Debate pero sin poder tener el contradictorio y la valoración de las pruebas en sí.

Y es que, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22FEB02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, ... “ La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.

Vista entonces la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio y lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal artículo 376, haciendo una revisión de todos los actos y actas procesales, junto con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por la declaración dada por la víctima, así como con la solicitud realizada por el Defensor Público. Y teniendo en cuenta los derechos de las partes y la justa aplicación de Justicia este Tribunal mantiene la calificación de la pena señalada por el Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS

A pesar que el ciudadano P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, en la audiencia Preliminar había solicitado la admisión de los hechos pero unido a la vez la suspensión condicional del proceso, para ese momento no estuvo de acuerdo la Fiscal del Ministerio Público porque tiene aun otra causa abierta y sobreseimiento en otra no fue otorgada la suspensión condicional del proceso por lo tanto vista esa situación realmente no se dio la admisión de los hechos.

Debido a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”

Por lo tanto al ciudadano le fue leído el artículo donde se le da una alternativa de culminar el proceso y un beneficio donde la pena puede bajar a la mitad de la misma, el ciudadano acusado señala que admite los hechos pero la defensa Abog. F.S. vuelve a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso lo cual en el mismo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera imperativa que en la etapa de juicio sólo se da cuando es un procedimiento abreviado, además teniendo otras normas a que atenerse como es el no tener conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida en otro delito. Pero es el caso que la norma de forma taxativa señala que en el procedimiento abreviado si fuese juicio por lo tanto esta causa cursa por un procedimiento ordinario, para atender la solicitud tendría que desaplicar la norma, no siendo esto lo correcto al momento. Por lo tanto este Tribunal en cuanto a la solicitud del Abogado defensor la declara sin lugar por no aplicarse en esta etapa del proceso.

La admisión de los hechos encierra una declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que le inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos , le ahorra al estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos , renuncia.

En tal sentido, este Tribunal procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El P.P.V., por C.E.M.B., pág 502).

Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, una vez expuestos lo motivos por parte de las partes, haciendo este Tribunal una revisión exhaustiva de las pruebas y de lo aludido por las partes, antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso se estaba atentando contra la vida de una persona, con ataque de violencia y discusión propiciada más por parte del ciudadano que admite así el hecho, pero desde el momento en que ocurrieron los hechos ya más de dos años no han señalado otra circunstancia entre ellos. Así este Tribunal de acuerdo a lo indicado en la apertura ajuicio, no pudiendo llevarse el contradictorio para apreciar o valorar las pruebas, señala que al admitir los hechos baja la pena a imponer a la mitad.

Habiendo el imputado P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a al Ciudadano P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258. 513 Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considerando que el delito a aplicar luego de todos los razonamientos anteriores es el artículo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem. En cuanto a lo establecido en el artículo 413 Código Penal “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Se desprende de este artículo que la pena es de tres (03) a doce (12) meses por lo tanto al sumar los límites tres (3) meses mas doce (12) meses me da 15 y la pena es la mitad es decir 7 meses y 30 días . Esta Juzgadora no hace mención a ninguna atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, que pudiera haber sido aplicada no ha sido condenado , tiene otras causas abiertas y en una ha tenido sobreseimiento. Por lo tanto equitativamente a considerado este Tribunal que con la agravante del artículo artículo 77, ordinal 11 ejusdem del Código Penal que indica “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible11°- “Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas aseguren o proporcionen la impunidad” . y la atenuante que pudiera haber tomado el tribunal se subsana una con la agravante de manera proporcional.

Por lo tanto al considerar que el ciudadano admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 7 meses y 15 días.

Señala la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el tercer aparte:

En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

En este caso no pasando del límite máximo de ocho años se baja a la mitad quedando tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, descontándole luego los días que ha cumplido de pena privado de la libertad todo lo revisará el Tribunal de ejecución.

Se tendrá en cuenta la pena accesorias correspondiente de acuerdo al artículo 16 del Código Penal ordinal 1. “Son penas accesorias de la prisión : 1°-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos del acusado, no correspondiéndole suspensión condicional del Proceso por estar en el etapa de juicio y no ser un procedimiento abreviado, es que se le Condena a cumplir es de 3 meses, 22 días y 12 horas. Por cuanto la pena impuesta no excede de los tres años como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal el acusado autos permanecerá en libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: La admisión de los hechos por el ciudadano P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, luego de señalársele lel beneficio especial como lo permite en esta etapa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la Apertura a Juicio en un Tribunal Unipersonal y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, se le preguntó si desea admitir los hechos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos. SEGUNDO: Se CONDENA por admisión de los hechos al Ciudadano P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L.d.R.N., de este estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de Pintao, (en otras oportunidades se consigue en el Asentamiento Indígena La Quesera, ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15, Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga), Municipio Atures, Estado Amazonas, (descendencia indígena baré según lo manifestó en algunas partes del proceso), Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir la pena de tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de Prisión, por la comisión del Delito de comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem., TERCERO: este Tribunal señala que se mantengan en libertad por cuanto la pena impuesta no excede de los tres años como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. SEXTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales, los artículos 16, 77, ordinal11, 413 del Código Penal y 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO, a los 19 días del mes de OCTUBRE de 2009.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. M.D.M.d.R.

El Secretario

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