Decisión nº XP01-P-2009-001634 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001634

ASUNTO : XP01-P-2009-001634

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano D.E. GUERRA CARPIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado L.P.V., los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público V.A.A.A. quien fue debidamente juramentado, quien juro cumplir fiel y cabalmente las cargas y obligaciones inherentes al cargo de defensor.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho L.P.V., quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: D.E. GUERRA CARPIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.747.395, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle Urbanización Guaicaipuro, casa s/n, detrás de Mislor, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo Tecn. De Vigilancia del T.T. Nº 32 del Estado Amazonas, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado desprendiéndose de las mismas, que en fecha 28 de Octubre de 2009, hubo un accidente tipo colisión ocurrido en la Av. Perimetral sector Guaicaipuro I, diagonal a la escuela R.B., indiciando un usuario de la vía, que el mismo ocurrió aproximadamente a como a la una y media de la tarde, por lo cual se procedió a graficar el área por cuanto en el lugar no se encontraba ningún vehículo involucrado en el accidente, se procedió a la inspección ocular evidenciándose marcas de arrastre dejadas por un vehículo, manchas de sangre de mica y de pintura, seguidamente el funcionario actuante se traslada al Hospital Dr. J.G.H., de la ciudad, siendo informado que había ingresado una persona con lesiones de de tránsito y que para el momento le prestaban asistencia quedando identificado como E.A. CABALLERO MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.955.720, de 25 años de edad, Funcionario Público, soltero, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, segunda transversal quien para el momento presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, al llegar a la Unidad de Transito un amigo del lesionado informó que el había retirado le vehículo tipo moto del lugar y se lo había llevado a su residencia, se le indicó que debía traer el vehículo a los fines de realizar las experticias, se deja constancia que el ciudadano E.C., fallece a causa del accidente. Asimismo se deja constancia que el día 29 de Octubre de 2009, a las 10:30 horas, se presenta de forma voluntaria el ciudadano D.E. GUERRA CARPIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.747.395, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle Urbanización Guaicaipuro, casa s/n, detrás de Mislor, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien dijo ser el conductor del vehículo que había tenido el accidente el día miércoles aproximadamente a la una y media en la Av. Perimetral, Sector Guaicaipuro, I, cerca del Preescolar, con vehículo marca chevrolet, tipo sedan, clase automóvil, modelo optra, color azul, año 2005, placas JAO-58E, serial de carrocería PGAJM52305B040114, se procede a la inspección del vehículo la cual presentó leves daños por impacto en la parte delantera derecha y ring delantero derecho, luego se le realiza la pregunta de cómo ocurrieron los hechos a lo que respondió que el no había tenido la culpa, ni había golpeado al vehículo tipo moto, lo que pasó fue que el conductor de la moto perdió el control cuando frenó para no llegarle duro a la laguna de agua que había en el lugar y se estrelló con el brocal saliendo disparado hacia el poste y la moto en el rebote golpeó levemente a su vehículo, señala que se detuvo para auxiliarlo pero unas personas le sugirieron que esperara la ambulancia, por lo cual se retiró del lugar. Es de indicar que existen varios testigos que posteriormente serán evacuados a los fines de establecer la verdad de los hechos. Ahora bien, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de: HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en base a lo anterior solicita si bien es cierto que no se dan los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica casa 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo.

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: D.E. GUERRA CARPIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.747.395, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle Urbanización Guaicaipuro, casa s/n, detrás de Mislor, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que deseaba declarar y manifestó: “…Quiero aclarar varias acusaciones que se me hacen, yo no estoy acostumbrado a esto, vengo de una familia evangélica, a la una de la tarde iba hacia la casa para irme a la universidad, viene el fallecido a mano derecha a pasarme por el canal derecho, el viene y recortó y perdió el equilibrio, el pegó de la acera salió disparado le metió la cabeza a la acera, entonces la moto del impacto que venia corriendo duro rebotó y le pegó solamente al ring, si yo por hacer eso voy a ir adonde vaya ir, esta bien porque se lo dejo a mi Dios, yo me paré, quería hacer un acto caridad y ayudar, llevarlo o algo, me dice una señora que mejor es esperar la ambulancia, después viene un señor con un tabla mejor vamos a llevarlo y lo llevan, después viene un señor primo de el, yo le explico y la gente también le explicó, el recogió la moto y se la llevó, yo como no tengo nada que esconder, Dios sabe que es así, me retire, nunca pensé que iba a fallecer, después escucho que me andan buscando en un camión un poco de gente entonces yo guarde el carro para esperar la mañana para presentarme, me fui a buscar a un abogado para ver porque nunca he estado en un problema así, se que Dios sabe que yo no tuve que ver nada con este accidente y lamento mucho lo sucedido. A preguntas de la Juez contestó: No conozco por nombre a las personas que estaban allí, se de uno que vive a dos casas del lugar, el me dijo que si se llega a algo, lo buscara, me dijo que lo buscara, el vive a dos casas por allí y vio todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado V.A.A.A., en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “…El mundo siempre da muchas vueltas y uno no busca problemas simplemente los designios de Dios nos traen sorpresas que nosotros no podemos verlas, desgraciadamente en el lugar de los hechos se pudo constatar que hay un charco de agua y que a veces el ímpetu de un muchacho joven , andar en un vehículo tipo moto sin casco, pasar un vehículo por la derecha, se asustó con el charco de agua, frenó y se fue de lado, la moto pega e impactó con la rueda del carro, de las experticias ya es parte de los peritos de tránsito, ellos determinaran, nosotros aquí simplemente estudiamos el derecho y tratamos de ver la verdad de los hechos, es el perito quien nos diría si impactó o no, los testigos, uno nunca quiere que pase algo donde fallezca una persona, sabemos que el daño moral y el sentimiento de un padre al perder un hijo es un sentimiento que busca la verdad y a veces hasta la venganza, yo me hago solidario con el amigo Caballero, se que el muchacho es un muchacho trabajador, muy querido por todo el mundo, pero que en un momento tuvo la imprudencia de la moto, quiere adelantar un vehículo por la derecha, pierde el control y se cae, mi defendido se paró a ayudar al hoy occiso, una señora llegó y dijo que no lo movieran como suele suceder, aquí tengo el nombre de los testigos y los números de cédulas a los fines de que sean citados por el Ministerio Público, son: E.J.D., titular de la cédula de identidad 15.246.770 y W.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.513, pido asimismo el peritaje de los vehículos, para que se determine a ciencia cierta si hay un impacto en la puerta derecha, eso lo debe decir el experto, estoy de acuerdo con la representación fiscal, en cuanto a que se debe seguir el procedimiento y la investigación y esta defensa espera que exista una conclusión ajustada a derecho y basada en la verdad de los hechos. Es todo. ”

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo, el Ministerio Público se evidencia que en fecha 28OCT09, el funcionario ROYS E.P.M., en su condición de Sargento Segundo de T. terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejo constancia que siendo las 5:05PM fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Perimetral, Sector Guaicaipuro I, diagonal al preescolar R.B., y al trasladarse al lugar, ya los vehículos involucrados habían sido movidos del lugar y se le informó que el accidente se produjo a eso de la 1:30PM, procedió a graficar el área, realizó una inspección del lugar, observó marcas de arrastre dejada por un vehículo, manchas de sangre y restos de mica, trasladándose al Hospital J.G.H. quedando identificada la persona que resulto lesionada como E.A. CABALLERO MENDEZ, quien presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, consta que al llegar al comando se encontraba una persona quien dijo ser amigo del lesionado manifestando que el había trasladado el vehículo (moto) del lesionado y posteriormente lo llevo siendo el mismo de las siguientes características: MARCA UNICO, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, MODELO 150 RANCING, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4TCKPW69J002397.

En fecha 29OCT09, siendo las 10:30AM se presento en forma espontánea en las instalaciones Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, específicamente la Oficina de Investigaciones Penales, el ciudadano D.E. GUERRA CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.747.395, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.747.395, estudiante, soltero, domiciliado e Calle N° 2, Urbanización Guaicaipuro I, Casa S/N, detrás de la tienda denominada MISLOR, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó ser el conductor del vehículo que había tenido el accidente el día miércoles a la 1:30PM en la Avenida Perimetral, Sector Guaicaipuro I, cerca del preescolar con un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2005, PLACA JA0-58E, SERIAL DE CARROCERIA9GAJM52305B040114, realizando inspección al vehículo el que presentó leves daños por impacto en la parte delantera derecha, ring delantero derecho, quedando retenido ambos.

Del informe del accidente de tránsito, se evidencia que se trata de un accidente del tipo colisión, en el cual resultó una persona lesionada que posteriormente falleció en las instalaciones del Hospital J.G.H., el lugar del accidente fue en la Avenida Perimetral; sector Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, diagonal a la Escuela Básica R.B., que uno de los vehículos involucrados es una motocicleta la que era conducida por E.A. CABALLERO MENDEZ, (occiso) titular de la cédula identidad 15.955.720, licencia de 2do grado. Que para el momento del accidente el conductor de la motocicleta no usaba el casco protector lo que constituye una infracción del artículo 169 numeral 11 de la Ley de Transporte Terrestre. Que el otro vehículo involucrado era conducido por D.E. GUERRA CARPIO, Licencia de 4to grado, quien se dio a la fuga después de haber participado en un accidente de tránsito, lo que constituye una infracción de conformidad con lo establecido en del artículo 169 numeral 23 de la Ley de Transporte Terrestre. Que la colisión se produjo en una vía recta, en buen estado, el clima y visibilidad clara, que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad y maniobra de los conductores, que el vehículo tipo motocicleta sufrió daños en toda la carrocería y al vehículo automóvil se le observaron daños en la parte delantera del lado derecho.

Según se evidencia del croquis o levantamiento del accidente realizado en el lugar donde ocurrieron los hechos, se evidencia que en el canal de circulación donde se produjo el accidente de tránsito en el canal derecho se encontraba un líquido en la vía, según la declaración del imputado es una laguna de agua que se forma cuando llueve, se evidencia que el ambos vehículos circulaban por el canal rápido y la motocicleta circulaba por el lado derecho del vehículo automóvil.

De lo antes indicado, se evidencia que el conductor del vehículo tipo motocicleta para el momento del accidente conducía el vehículo desprovisto de los dispositivos de control, accesorio de uso obligatorio relativos a las condiciones de seguridad y realizando maniobras prohibidas, como lo es circular por el canal rápido cuando el mismo era ocupado por otro vehículo también en circulación, es decir realizar la maniobra de adelantamiento por el lado derecho del otro vehículo que participo en el vehículo. Sin embargo, dado que el canal derecho de ese sentido de circulación se encontraba obstaculizado por una laguna de agua producto de la lluvia caída en días anteriores, el conductor del vehículo automóvil, debió tomar las medidas necesarias para permitir que el conductor de la moto se incorporara al canal rápido sin poner en peligro el tránsito automotor. Corresponderá al titular de la acción penal establecer, cual de los dos conductores invadió el canal de circulación del otro, constituye una infracción de tránsito el darse a la fuga después de ocurrido el hecho, sin embargo el imputado manifestó que se fue por que no permitieron que auxiliara a la víctima. Considera quien juzga que el ciudadano D.E. GUERRA CARPIO, puede ser el autor o participe en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA: Debe considerarse que la aprehensión del imputado D.E. GUERRA CARPIO, no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo al día siguiente cuando este se presento al comando de tránsito, por lo que debe DESESTIMARSE EL CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN y considerar que la misma se produjo en contravención a las garantías relativas a la detención de las personas señaladas como imputados en la comisión de hechos punibles, violación imputable al órgano instructor, violación que ceso al momento de ser puesto a la orden de este tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 526 de fecha 09ABR01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen elementos de convicción para presumir que el imputado D.E. GUERRA CARPIO, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de E.A. CABALLERO MENDEZ (Occiso), bien como autor o participe y existiendo como en efecto existen elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Ministerio Público en esta audiencia, que la conducta imprudente o negligente del imputado pudo influir en la ocurrencia del accidente que produjo un delito que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es el autor y/o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, que la medida privativa de la libertad puede ser satisfecha por una que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD D EALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCAMIENTO A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a Desestimar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: D.E. GUERRA CARPIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.747.395, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle Urbanización Guaicaipuro, casa s/n, detrás de Mislor, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo existen elementos para presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de E.A. CABALLERO MENDEZ (Occiso), así como para presumir que el autor o participe puede ser D.E. GUERRA CARPIO. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad al imputado D.E. GUERRA CARPIO, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m y prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima (occso). CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, al comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, con sede en esta ciudad. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia., conforme a lo establecido en el artículo 44.2 Constitucional.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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