Decisión nº 24-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-373-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ACUSADO:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.438.621, manifestó trabajar como Tornero, hijo de D.C. y de S.P., residenciado en el Barrio seis de Enero, Calle 116, No. 59B-33, por el Hotel Maruma, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem.

PARTE ACUSADORA: DR. O.C.Z., FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

.

DEFENSA: ABG. M.F.C., DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: ciudadano E.E.V.P..

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Especializada, ABG. M.F.C., solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto previo a este acto y habiéndole explicado a mi representado el contenido de la acusación, las formulas anticipadas y el procedimiento Especial de admisión de los hechos, éste me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Postura Procesal de la admisión los hechos, es por lo que le solicito ciudadana Juez una vez admitida la acusación le de el derecho de palabra a mi Representado para que este a viva voz y de forma voluntaria en presencia de su defensora admita los hechos y posteriormente me de nuevamente la palabra a los fines de referirme a su Defensa”.

Al respecto la Representación Fiscal, DR. O.C.Z., en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.V.P., En fecha doce (12) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano DANYER J.T.P. se encuentra en la Panadería Los Ángeles, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Sabana Grande, calle 149B con Avenida 59, Municipio San F.d.E.Z., en compañía de la ciudadana I.R.C.M., cuando de repente llegan al sitio el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos portando armas de fuego amenazan de muerte al ciudadano victima y le indican que les entregue el teléfono celular marca Nokia, modelo N95, color plata, de su propiedad, de manera que mientras este les dice que no lo fueran a matar, ni le hicieran daño a su novia la ciudadana I.R.C.M., lanza el teléfono celular antes descrito al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) a quien se le cae al pavimento, seguidamente el ciudadano aun por identificar se le acerca al ciudadano DANYER J.T.P. con el propósito de revisarlo, percatándose de que el mismo se encontraba armado, por lo que informa a viva voz de lo que sucede al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y amenaza nuevamente de muerte al ciudadano victima, en ese momento el ciudadano aun por identificar realiza una disparo, y el ciudadano DANYER J.T.P. golpea la mano de este, desenfundando en ese mismo instante su arma de reglamento, ya que el mismo es funcionario policial, con la cual hace dos disparos mientras forcejeaba con el sujeto aun por identificar, a este se le tranca el arma por lo que sale huyendo del lugar en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) quien lleva el referido teléfono celular y en la distancia efectúa dos detonaciones, por lo que el ciudadano victima responde efectuando varios disparos, sin embargo, no logra darles alcance, por lo que regresa rápidamente al sitio del suceso, verifica que la ciudadana I.R.C.M. se encuentre en buen estado y realiza llamada telefónica a la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., estos envían a bordo de una patrulla al Oficial S.F., placas 376, adscrito a ese organismo policial, quien efectúa un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima. Seguidamente, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano E.E.V.P., está parado frente a la residencia de su progenitor el ciudadano H.V., ubicada en el Barrio Sabana Grande del Municipio San F.d.E.Z., conversando con éste, cuando de repente se le acerca un sujeto aun por identificar y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) quien se encontraba herido y sangrando, este con un arma de fuego le indica que lo saque de allí, apuntando a su padre el ciudadano H.V., por lo cual el ciudadano E.E.V.P. aborda su vehículo y lo enciende, embarcándose el sujeto aun por identificar en la parte delantera como copiloto y, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) en la parte de atrás mientras apunta al ciudadano victima en la nuca y le indica que manejara rápido, el ciudadano victima se detiene en un semáforo ubicado en la Zona Industrial cerca del Banco Occidental de Descuento, por cuanto el mismo se encuentra en rojo, en ese instante el sujeto aun por identificar desciende del vehículo, la luz del semáforo enciende en verde y el ciudadano victima continúa el camino, luego el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) le indica que se detenga frente al Hotel Maruma de esta Ciudad, allí se baja del vehículo y atraviesa la calle cojeando por cuanto estaba herido, ante tal circunstancia, el ciudadano E.E.V.P. se devuelve a la casa de su padre el ciudadano J.H.V., posteriormente, este se percata que por el sector varias patrullas adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. buscaban a alguien, es por lo que realiza un llamado al oficial S.F., placa 376, quien se encuentra en la avenida 59 con calle 149B del Barrio Sabana Grande, y le informa lo correspondiente fin de que interpongan la respectiva denuncia. Posteriormente, la Central de comunicaciones del Cuerpo Policial antes referido informa que en el Hospital Noriega Trigo ingresó el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) presentando herida por arma de fuego en la región toráxica, por lo que el funcionario policial se dirige hasta el fin de que interpongan la respectiva denuncia. Posteriormente, la Central de comunicaciones del Cuerpo Policial antes referido informa que en el Hospital Noriega Trigo ingresó el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) presentando herida por arma de fuego en la región toráxica, por lo que el funcionario policial se dirige hasta el centro hospitalario en compañía del ciudadano DANYER J.T.P. quien al ver al adolescente imputado indica que este era uno de los autores del robo que se había cometido en su contra, luego el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) es trasladado hasta el Hospital Dr. P.I., por cuanto en el anterior centro hospitalario no cuenta con cirujanos especialistas en el área del tórax, quedando el adolescente imputado detenido en la mencionada institución. En este sentido, a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial del Oficial S.F., placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien suscribe Acta Policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.-Declaración Testimonial, del Oficial C.P., placa 236, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien practico Inspección Técnica en el Barrio Sabana Grande calle 149B entre avenidas 58 y 59, frente a la Panadería Los Ángeles, Municipio San F.d.E.Z., lugar donde ocurrieron los hechos, 3.- Declaración Testimonial del Oficial I.A., funcionario adscrito a LA División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien le practico Avaluó Prudencial a un Teléfono Cedular Marca Nokia, Modelo N95, color Plata. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano DANYER J.T.P., en su condición de Victima. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana I.R.C.M., en su condición de testigo. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano E.E.V.P., en su condición de victima. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano J.H.V.M., en su condición de testigo. Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección, de fecha 12-11-2009, suscrita por el Oficial C.P., placa 236, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., practicado en el Barrio Sabana Grande calle 149B entre avenidas 58 y 59, frente a la Panadería Los Ángeles, Municipio San F.d.E.Z., lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Avaluó Prudencial practicado por Oficial I.A., funcionario adscrito a LA División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., practicado a un Teléfono Cedular Marca Nokia, Modelo N95, color Plata. PRUEBAS REALES: Acta Policial, de fecha 12-11-2009, suscrita por el Oficial S.F., placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por el Adolescente”.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 28/04/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dada la INHIBICION planteada y DECLARADA CON LUGAR de la JUEZA que regenta el Despacho, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en la presente causa en cumplimiento de los presupuestos procesales, a los efectos se celebro audiencia por este Tribunal, en fecha 05/05/2010, y en ella el cese del ESTADO EN REBELDÍA en que se encuentra el Adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y por cuanto se hace necesario una medida asegurativa, en aras de garantizar su comparecencia al juicio oral, reservado y unipersonal, se le sustituye por la Medida Contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en clara voz:”ADMITO LOS HECHOS COMETIDOS”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadano E.E.V.P. y DANYER J.T.P., en virtud de los hechos ocurridos el día doce de Noviembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano DANYER J.T.P. se encontraba en el estableciemiento donde funciona Panadería Los Ángeles, en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuando de repente llegan al sitio el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) en compañía de otro sujeto aun por identificar, portando armas de fuego amenazan de muerte a la victima y le indican que les entregue el teléfono celular, de manera que mientras este les dice que no lo fueran a matar, ni le hicieran daño a su novia (Ismenia R.C.M.), lanza el teléfono celular antes descrito al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) a quien se le cae al pavimento, seguidamente el ciudadano aun por identificar se le acerca al ciudadano DANYER J.T.P. con el propósito de revisarlo, percatándose de que el mismo se encontraba armado, por lo que informa a viva voz de lo que sucede al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y amenaza nuevamente de muerte a la victima, en ese momento el ciudadano aun por identificar realiza una disparo, y el ciudadano DANYER J.T.P. golpea la mano de este, desenfundando en ese mismo instante su arma de reglamento, ya que el mismo es funcionario policial, con la cual hace dos disparos mientras forcejeaba con el otro sujeto, a este se le tranca el arma por lo que sale huyendo del lugar en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) quien lleva el referido teléfono celular y en la distancia efectúa dos detonaciones, por lo que el ciudadano victima responde efectuando varios disparos, sin embargo, no logra darles alcance, por lo que regresa rápidamente al sitio del suceso, realiza llamada telefónica a la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., estos envían a bordo de una patrulla a funcionarios policiales para realizar recorrido. Momentos después de los hechos narrados, el ciudadano E.E.V.P., está parado frente a la residencia de su progenitor, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., cuando de repente se le acerca un sujeto aun por identificar y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) quien se encontraba herido y sangrando, este con un arma de fuego le indica que lo saque de allí, por lo cual el ciudadano E.E.V.P. aborda su vehículo, conjuntamente con los sujetos antes señalados, el ciudadano victima se detiene en un semáforo, y en ese instante el sujeto aun por identificar desciende del vehículo, y el ciudadano victima continúa el camino, luego el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) le indica que se detenga frente al Hotel Maruma de esta Ciudad, allí se baja del vehículo y atraviesa la calle cojeando por cuanto estaba herido, ante tal circunstancia, el ciudadano E.E.V.P. se devuelve y se percata que por el sector varias patrullas adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. buscaban a alguien, es por lo que realiza un llamado a los funcionarios policiales, y le informa lo correspondiente fin de que interpongan la respectiva denuncia. Posteriormente, la Central de comunicaciones del Cuerpo Policial antes referido informa que en el Hospital Noriega Trigo ingresó el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) presentando herida por arma de fuego en la región toráxico, por lo que el funcionario policial se dirige hasta el fin de que interpongan la respectiva denuncia.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 26/05/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.P. y DANYER J.T.P., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDA DE AUTOR, tenemos lo siguiente:

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En cuanto al delito de PRIVACION PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., tenemos lo siguiente:

Articulo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertas personal será castigado… Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas…. La prisión será de dos a cuatro años.

Consiste la acción de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo, conlleva esta conducta a impedir a una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho a trasladarse de un lugar a otro, lo que significa es privar de la libertad de movimientos,

Ahora bien los autores penales (Grisanti Aveledo, 2006) establecen que se trata de un delito material, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimiento, de la facultad de desplazarse a su voluntad. Es ademas un delito que no depende de la duración de la acción, sino de la voluntad dolosa del sujeto activo de privar ilegitimanete de su libertad al sujeto pasivo.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro de los tipos penales que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día doce de Noviembre de 2009, tanto con la acción que configura en ROBO AGRAVADO EN CALIDA DE AUTOR contra el ciudadano DANYER J.T.P. en un establecimiento donde funciona una panadería en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., como en la conducta tipificada como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de la cual fue sujeto pasivo el ciudadano E.E.V.P..

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia de los delitos atribuidos al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, , cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER J.T.P. y E.E.V.P., respectivamente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER J.T.P. y E.E.V.P., respectivamente, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y este Juzgado se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste la mitad, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER J.T.P. y E.E.V.P., materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos y de su vehículo, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; asi como en cuanto a la conducta realizada de impedir la libertad de movimientos, privando ilegítimamente de su libertad, siempre con la intención dolosa al obligar a conducir un automóvil, sin el consentimiento de la victima ni manera de liberarse, y obra de igual en detrimento del bien juiridico de la libertad personal, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la libertad personal, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apodero de bienes de las víctimas y de su vehículo, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego, asimismo se conjuga la intención de privar ilegítimamente de su libertad de movimientos con amenazas de muerte; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 y articulo 83 eiusdem, , cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER J.T.P. y E.E.V.P., respectivamente, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha día doce de Noviembre de 2009, en horas de la tarde, cuando se apodero de bienes propiedad del ciudadano DANYER J.T.P. cuando se encontraba en la Panadería Los Ángeles, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., y cuando por otro lado el ciudadano E.E.V.P., fue obligado mediante amenazas con armas de fuego a conducir su vehículo para traslado a otro lugar, osea se encontra privado ilegitimante de su libertad de movimientos. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 05/05/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31-03-2010, como medida asegurativa del proceso, ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.438.621, manifestó trabajar como Tornero, hijo de D.C. y de S.P., residenciado en el Barrio seis de Enero, Calle 116, No. 59B-33, por el Hotel Maruma, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER J.T.P. y E.E.V.P., respectivamente.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL JOVEN ADULTO: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER J.T.P. y E.E.V.P., respectivamente; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y DIFIERE de la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la aplicación de una sanción no privativa de libertad, o en su defecto la rebaja prevista en la Ley Especializada, en consecuencia se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo ésta la mitad.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta por el Tribunal este Tribunal contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 05-05-2010, y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 24-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-373-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR