Decisión nº 14-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

CAUSA: 2U-362-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS

ACUSADO: OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de Cuatro Bocas, soltero, no sabe leer ni escribir, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto grado de educación básica, de Dieciséis (16) años, Cedula de Identidad N° V-20.687.014, fecha de nacimiento: 04-10-1993, hijo de los ciudadanos M.E.G. y ROMAN URDANETA (+), domiciliado en la Entrada de las 3 Bocas, cerca del Colegio La Cieneguita y el Abasto San Benito, en la Granja La Montañita, Casa Pintada de Color Verde, del Estado Zulia, , jurisdicción del municipio Mara, Estado Zulia, actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR.

PARTE ACUSADORA: ABG. O.C. ZERPA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

.DEFENSA: ABG. S.B.R.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: Ciudadano A.E.B.P., Cédula de Identidad número V-10.428.291, domiciliados en la jurisdicción del municipio Mara, Estado Zulia.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha quince (15) de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al joven OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida POR ESTE Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Especializa.D.. S.B.R., solicita el derecho de palabra y expuso: “Previo a la apertura de esta audiencia, en conversaciones sostenida con mi representado este me ha manifestado que se acogerá al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que le solicito que una vez que el Fiscal del Ministerio Publico exponga los hechos contenidos en su acusación, le otorgue el derecho de palabra a mi representado con la finalidad de que este de manera voluntaria y espontánea manifieste su voluntad de Admitir los hechos y una vez admitido los hechos por parte de mi defendido me otorgue nuevamente la palabra a los fines de referirme a los argumentos de defensa”.

Al respecto la Representación Fiscal, en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1º, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.P., quien el día doce (12) de Marzo del 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose el ciudadano A.E.B.P., trabajando en la ruta de Cuatro Bocas Nueva Lucha, se ubico en la parada del sector cuatro bocas como a cien metros (100 mts.) aproximadamente del semáforo para esperar a los pasajeros, en sentido de cuatro Bocas hacia Nueva Lucha, cuando fue abordado por dos sujetos siendo uno de ellos adolescente y quien quedo identificado posteriormente como OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el otro resulto ser adulto, indicándoles que les realizara una carrera para el sector el rey de los gatos, lo sujetos se montaron en la parte de atrás cuando iban el sector por tres bocas, el adolescente saco un arma de fuego y lo encañono, mientras que el otro sujeto le decía “mata a ese maldito”, después le dijeron que se metiera por el abasto las lomas y le decían “no vais a inventar porque te matamos pa el coño”, cuando llegaron al sector el toreao lo pasaron para el puesto de atrás y en ese preciso momento venían dos (02) motorizados y una patrulla de POLIMARA en comisión, dándole la orden de que se detuvieran y los mandaron a bajar del carro, la victima inmediatamente les dije que venia atracado, los revisaron y se dieron cuenta que uno de ellos estaba armado. Los Oficiales R.P., Placa 0056 y D.D., Placa 0021, se encontraban a bordo de la unidades Policiales motorizadas M-006 y M-002, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial siendo aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, realizando labores de Patrullaje en el sector tres bocas de la Parroquia la Sierrita específicamente diagonal al abasto el Rey de los Gatos, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en el sector las cuatro bocas de la Parroquia la Sierrita, hacia escasos momentos un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo: Caprice, Color Verde, Placas BY6I7C, había sido producto de robo y que además llevaban sometido al conductor del mismo, de inmediato se dirigieron al sector el toreado, para realizar un patrullaje por la zona, logrando observar un Vehículo con las mismas características indicadas por la Central de Comunicaciones, inmediatamente el conductor del vehículo acelero de forma repentina al observar la comisión policial, por lo que procedieron a indicarles que detuvieran el vehículo, haciendo caso omiso, dándole seguimiento a estos, logrando darles alcance a escasos metros del lugar antes mencionado, indicándoles a los ciudadanos ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, descendiendo de este dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero (conductor) tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido de Suéter de color rosado y pantalón jean de color azul, el Segundo (Copiloto) tez morena contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vestido de Suéter de color negro y pantalón jean de color azul, manifestando este ser adolescente seguidamente descendió de la parte trasera del vehículo un ciudadano, de tez blanca, quien manifestó ser propietario del vehículo y que hacia escasos minutos fue sometido en el sector las Cuatro Bocas, por estos dos ciudadanos, obligándolo a entrar al sector el toreado, el ciudadano descrito como el segundo le coloco un arma de fuego en el cuello obligándolo a sentarse en el asiento trasero del vehículo y el ciudadano descrito como el primero torno el volante del vehículo y comenzó a conducir, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que de forma voluntaria mostraran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando extraer del lado derecho del cinto del pantalón del ciudadano descrito como el Segundo, un arma de fuego de color negro y plateado, antes todo lo expuesto procedieron a aprender a los ciudadanos antes descritos por encontrarse frente a uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no sin antes notificarles sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos y el vehículo hasta nuestra sede ubicada en la avenida tres (3) del sector Uveral, Frente a la estación de servicio ‘MARILAGO”, en el comando los ciudadanos quedaron identificados como: El primero quien dijo ser y llamarse B.E.A.A., de 20 años de edad, Residenciado en el sector tres Bocas, diagonal al centro familiar los Compadres, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, El segundo (adolescente) OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, Titular de la cedula de identidad V 20.687.014, residenciado en el sector la Cieneguita, casa sin número, sin aportar más datos filiatorios El arma de fuego incautada presento las siguientes características: Tipo casera, de fabricación rudimentaria, color negro y plateado, empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles y cartucho de color rojo, calibre 28 en su estado natural, sin percutir, siendo entregado todo lo incautado a la sala de evidencias de nuestra institución. En cuanto el vehículo presento las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo sedan, clase Automóvil, Color verde, Placas BY6I7C, Serial de carrocería 1N79L75181 31 8. Año 1977. Quedando todo el procedimiento a la orden del despacho”. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para practicar EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego incautada al adolescente por los funcionarios policiales. 2.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, quien realizó el reconocimiento legal sobre el vehículo propiedad de la víctima. 3.- Declaración testimonial, por separado, de los Oficiales R.P., Placa 0056 y D.D., Placa 0021, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. 4.- Declaración testimonial del ciudadano A.E.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.428.291, de 40 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA VERBAL D-IAPDMM-0078-2010, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, realizada por funcionarios, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con la causa: Nº 24-F31-096-10, 1. Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO CASERA DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO, CON PLATEADO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN SERIALES VISIBLES, Y UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 28 EN SU ESTADO NATURAL SIN PERCUTIL. 2.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por el Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, cumpliendo instrucciones de la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3.- ACTA POLICIAL AP-IAPDMM-0055-2010, en fecha 12 de marzo de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales R.P., Placa 0056 y D.D., Placa 0021. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de TRES (03) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por el Adolescente. Es todo”.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo igualmente oída la opinión fiscal, que no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 25/03/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 13/03/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y manifestó textualmente: “Mi nombre es OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de Cuatro Bocas, soltero, no sabe leer ni escribir, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto grado de educación básica, de Dieciséis (16) años, Cedula de Identidad N° V-20.687.014, fecha de nacimiento: 04-10-1993, hijo de los ciudadanos M.E.G. y ROMAN URDANETA (+), domiciliado en la Entrada de las 3 Bocas, cerca del Colegio La Cieneguita y el Abasto San Benito, en la Granja La Montañita, Casa Pintada de Color Verde, Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., no tengo nada que declarar, solo admito los hechos”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.P., en virtud de los hechos ocurridos el día 12/03/2010, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), encontrándose el ciudadano A.E.B.P., trabajando en la ruta de Cuatro Bocas Nueva Lucha, se ubico en la parada del sector cuatro bocas como a cien metros (100 mts.) aproximadamente del semáforo para esperar a los pasajeros, en sentido de cuatro Bocas hacia Nueva Lucha, cuando fue abordado por dos sujetos siendo uno de ellos adolescente y quien quedo identificado posteriormente como OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el otro resulto ser adulto, indicándoles que les realizara una carrera para el sector el rey de los gatos, los sujetos se montaron en la parte de atrás cuando iban el sector por tres bocas, el adolescente saco un arma de fuego y lo encañono, mientras que el otro sujeto le decía “mata a ese maldito”, después le dijeron que se metiera por el abasto las lomas y le decían “no vais a inventar porque te matamos pa el coño”, cuando llegaron al sector el toreao lo pasaron para el puesto de atrás y en ese preciso momento venían dos (02) motorizados y una patrulla de POLIMARA en comisión, dándole la orden de que se detuvieran y los mandaron a bajar del carro, la victima inmediatamente les dije que venia atracado, los revisaron y se dieron cuenta que uno de ellos estaba armado, resultando aprehendido en consecuencia entre otros el adolescente antes mencionado, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por este Juzgado en Función de Juicio, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se inició por ser menor de dieciocho (18) años, estando por ende bajo la categoría jurídica de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 15/04/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.P., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Subrayado y destacado por el Tribunal)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…3° Por dos o más personas…” (Subrayado y destacado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas el Artículo 83, del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 12/03/2010, en cuanto al abordar un vehículo como pasajeros, somete a la victima de los hechos, que le hace perder el dominio de sus actos, y con amenaza certera le exigen el desvió del curso del vehículo, en compañía de otro ciudadano, y con el empleo de armas de fuego.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado por el cuerpo policial, quienes detuvieron al vehículo en marcha, aprehendiendo a los sujetos que estaban sometiendo al conductor del vehículo (victima de los hechos); y ello se traduce en una tentativa del delito, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Grisanti, H. (2006) refería que en la tentativa se han realizado todos los actos necesarios para perpetrar el delito, valiendose de medios eficaces para la perpetración del delito. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Valencia, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) Que el agente tenga la intención de perpetrar el delito; b) Que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiendose de medios eficaces para la perpetración de tal delito; y c) Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.P., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.P., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes (VEHICULO) propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apoderaron de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 12/03/2010, en horas de la tarde, cuando en compañía de otra persona y mediante el empleo de un arma de fuego, sometieron al ciudadano A.E.B.P., tratando de despojarlo de un bien de su propiedad (vehículo); lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, ademas de concurrir la tentativa de robo, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, en relación a que su representado tuvo una participación menor en los hechos, aunado que se encontraba trabajando como moto-taxista y su deseo de culminar su formación educativa, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renunció a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 13/03/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el acusado, impuesta con fundamento en los artículos 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la PRIVACIÓN DE L.E.F.P., como medida asegurativa del proceso, ordenándose la permanencia del acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de Cuatro Bocas, soltero, no sabe leer ni escribir, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto grado de educación básica, de Dieciséis (16) años, Cedula de Identidad N° V-20.687.014, fecha de nacimiento: 04-10-1993, hijo de los ciudadanos M.E.G. y ROMAN URDANETA (+), domiciliado en la Entrada de las 3 Bocas, cerca del Colegio La Cieneguita y el Abasto San Benito, en la Granja La Montañita, Casa Pintada de Color Verde, Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90,537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LA DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO;

SEGUNDO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE J.J.G.H., antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.P.;

TERCERO

SE DECRETA AL ADOLESCENTE J.J.G.H., la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES;

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.E.F.P. decretada al joven KENDRIN A.M.C. con base en los artículos 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ORDENÁNDOSE SU PERMANENCIA en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, hasta tanto el Juzgado en Función de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; y

QUINTO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha En Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 14-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-362-10

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