Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Enero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-0012151

Este Tribunal a los f.d.F. la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:

Llegado el día de la Audiencia, 16 de diciembre de 2008, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. G.P., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano J.A.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA.-

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado J.A.S.I., respondiendo: “No voy a declarar, me acojo a Precepto Constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: “Esta defensa está de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, como el régimen de presentación cada 30 días, solicito le sea practicado a mi representado un reconocimiento médico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumidor de mismo. En virtud de que mi representado en la entrevista previa con esta defensa, manifestó nunca haber cedulado, solicito se oficie a la Onidex a los fines de su cedulación. Es todo”.-

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: J.A.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 Numerales 3° y 9º como lo es Presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y comenzar a realizar estudios para lo cual una vez comenzados los mismos debe consignar ante este juzgado las constancias de los mismos.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.A.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA (manifiesta no haberla sacado nunca), nacido en fecha 04-04-1987, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado de primaria, de profesión u oficio estilista, hijo de J.J.I. y L.A.S., residenciado en la R.P. 1, calle 1, vereda 1A, casa sin número, de color rosado con blanco, a una cuadra del club las margaritas y del cementerio nuevo, Barquisimeto, del Estado Lara, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 Numerales 3° y 9º como lo es Presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y comenzar a realizar estudios para lo cual una vez comenzados los mismos debe consignar ante este juzgado las constancias de los mismos

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

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