Decisión nº 417-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Mayo de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 417-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.313-10

JUEZA: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA K.R.T.

FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.A.P.A.

IMPUTADO: D.P.

VICTIMAS: E.M.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO

DELITO: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.A.R. y ABOG. N.L.D.B.

En el día de hoy, siendo las once horas de la Mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de los imputados D.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numeral 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público ABOG. E.A.P.A., el imputado D.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistidos por el Abogado J.A.R., con el carácter de Defensor, el ciudadano E.M.M., titular de la cedula de identidad No. V.- 13.299.295. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. La defensa Privada solicita la palabra J.A.R., a los fines de consignar soportes del escrito consignado en tiempo hábil, Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, el día 05-04-2010, por los hechos el día de 09-02-2010, en contra del ciudadano D.P., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numeral 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, documentales, e instrumentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio por cuanto las pruebas fueron obtenidas de manera licita, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto las circunstancias no han variado es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano E.M., si quiere manifestó algo la tribunal, quien expuso: Quiero que se haga justicia, tuve once días en cautiverio, es todo” Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado D.P., Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1970, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.087, casado, chofer, hijo de V.M. y de M.P. y residenciado en Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca vivienda de color verde, diagonal al Abasto Garza Blanca, Municipio M.d.E.Z..; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “En primer lugar yo no conozco a los señores, primera vez que los veo, el 19 de febrero alas 06:30 yo llevo a los hijo míos al colegio y de paso dejo a mi esposa en la guardería que tiene 06 años trabajando hay, del colegio salgo a 04 bocas por el camino le di la cola a 02 señores que vende ropa usada en 04 bocas y llego en la cauchera ala lado de repuesto Darios en 04 bocas, ya eran la siete de la mañana allí se bajan 06 hombres se bajan de una runer blanca no se identificaron como funcionarios es bajaron y me encañonaron me montaron en la parte de atrás de la camioneta de allí me trasladaron hacia una casa que desconozco por que me vendaron y me preguntaron por 05 secuestrados una mujer que secuestraron en s.c., una en la concepción, un en la paz, y preguntaron quienes eran los secuestradores del Sr. E.M., me preguntaron por ladrones, cobra vacuna de mara, y así estuvieron como hasta las tres de la tarde torturándome y les decía que no sabia de esa gente y de hay me pasaron para una patrulla de la policía del municipio de s.c. y hay me quitaron la venda, desde la 07 de la mañana hasta las 03 de la tarde sufrí diferentes torturas, me metieron corriente me colgaron por el cuello, me asfixiaron con bolsa de plásticos, me echaron agua y me dijeron que si no conseguía doscientos millones no me dejaran libre y me iban a meter un expediente de droga o carro robados y había otros detenidos que estaba allí que había colaborado que había dicho todo ya, yo no podía conseguir ese dinero por que no tenia, lo que hago yo después de levar a los hijos míos la colegio es vender refresco en 04 bocas ya alas 11:30 horas estoy en el colegio para retirar los niños y me quedo en la casa con ellos hasta que llegue mi esposa, y no salgo de noche por que soy diabético y no veo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado J.A.R., en condición de Defensor de los imputados de las actas, quien expuso: “ Nuestra presencia acá no es para convalidar el acto de la audiencia preliminar por cuanto el principio fundamentar para los efectos de la nulidad nos indica que desde el momento que se presente los juicios de nulidad los actos sucesivos o consiguientes son nulos tomando en consideración lo dispuesto en le articuelo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concaténanos con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo amparados en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este d.t. se pronuncie previo a conocer de la audiencia preliminar sobre los vicios de nulidad absoluta planteados por esta defensa y vividos por nuestro defendidos dado que dichos vicios nacieron en la fase de investigación a escasos 05 días de la presentación de imputados donde el tribunal decreto la privación de libertad de nuestros patrocinado y confiando en una administración de justicia como se encuentra descrita en el articulo 26 de nuestro textos constitucional se procedió a ejercer recurso de apelación de autos bajo las garantías constitucionales de una tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia obteniendo como resultado el derecho de defensa cercenado por unos de los funcionarios activos del cuerpo de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se negó a recibir el escrito de apelación no permitiendo acceder a la administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa lo cual nos motivo a interponer amparo constitucional acompañado del escrito de apelación siendo distribuido el mismo para la sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde una vez mas de manera continua recibimos denegación de justicia por parte de los magistrado de dicha sala al manifestar que el Presidente de la sala ciudadano D.A. en su doble función administrativa como juez presidente de la sala y presidente del circuito de esta jurisdicción presento escrito de inhibición para conocer del amparo el cual fue interpuesto en fecha 04 de marzo del presente año, no conforme con la inhibición se maternazo la conducta tipificada en los articulo 83 y 84 de la ley contra la corrupción, conducta esta ejercida por los magistrados de la sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha razón del amparo constitucional a violación de los derechos fundamentales y procésales en fecha 28-04-2010, deciden declinar de competencia ante el Tribunal contencioso administrativo cercenando el ejercicio al derecho de la defensa que le asiste a nuestro patrocinado incurriendo en un error inexcusable por cuanto el amparo versa sobre derechos y garantías constitucionales violentados en el proceso p0enal, derechos estos como el de acceder a los órganos de administración de justicia, como el de la debida asistencia a una tutela judicial efectiva ejercer el derecho de defensa y la asistencia jurídica debida y la garantía de la restitución de los derechos violados una vez denunciado el debido pronunciamiento judicial en función de lo denunciado y no una evasión de la cual hemos sido victimas considerando que estamos en presencia de un terror judicial violatorio al estado de derecho que se establece en nuestra carta magna, con mucho dolor y pesar estad defensa como conocedor se derecho y órgano auxiliar a la administración de justicia es oportuno llamara a la reflexión a los operadores de justicia para que estos hechos no continúen sucediendo, dicho esto solicitamos nuevamente a este D.T. se pronuncie en ocasión de la nulidad absoluta planteada oportunamente a todo evento y si ánimos de convalidar el acto de audiencia preliminar oponemos las excepciones prevista en el articulo 28 literal e literal i del Código Orgánico Procesal Penal por la violación del numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido al requisito de validez de loa acusación fiscal como lo es una narración clara precisa y concisa y coherente sobre los hechos investigados y concluidos en la acusación dado que en dicha formalidad el legislador penal patrio dejo claro que el interés subjetivo del cumplimiento de dicho requisito es que el Ministerio Publico deje plasmado de manera clara precisa y coherente la conducta desarrollada por el imputado para considerarlo sujeto activo en la presunta comisión del hecho punible por el que se le acusa y en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito acusatorio osos en presenta escrito de acusación determinando la materialización de la conducta tipificadas en los delitos de secuestro con circunstancias agravantes conducta esta que no esta debidamente en el escrito acusatorio como si la hubiese desplegado nuestro patrocinado igualmente la conducta tipificada en el delito de asociación para delinquir no se evidencia en dicho escrito acusatorio cual fue la conducta o comportamiento de nuestro patrocinado para concluir en acusarlo en la presunta comisión de dicho delito y por ultimo tenemos que en dicho escrito acusatorio el Ministerio Publico le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad donde tampoco es evidencia que el fiscal del Ministerio Publico indique o señale cual fue la conducta o comportamiento de nuestro defendido para presumir que es autor o participe de la comisión de dicho delito. Planteadas las excepciones esta defensa solicita se declare3 la in admisibilidad del escrito acusatorio al igual que las pruebas promovidas por cuanto las mismas ni revisten necesidad y pertinencia de utilidad procesal para determinar una conducta tipificada y prevista en los textos sustantivos penales en los cuales fundamenta la imputación de nuestro defendido por la violación expresa del articulo 326 numeral segundo ya antes denunciado, es decir , sin el escrito acusatorio no se ha expresado de manera clara, precisa y circunstancial los hechos y la conducta desplegada por el acusado que pretende probar con dichos medios de pruebas promovidas, ahora a todo evento sin interés de convalidar el acto de audiencia preliminar esta defensa cumpliendo con el deber y juramento de cumplir con todas las obligaciones inherente de cumplir con el cargo recaído en nuestra persona pasamos a ratificar en todo y cada uno de sus términos el escrito de contestación y descargo a la acusación, acusación esta interpuesta de forma extemporánea dado que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga hasta de quince días motivando y fundamentando su solicitud al Juez de Control quien decidirá antes de los cinco días del vencimiento de los treinta días del decreto de privación de libertad y dicha decisión deberá ser notificada al imputado y su defensa se evidencia en autos la violación del cumplimiento del estricto orden publico de notificar sobre la decisión emanada del tribunal natural de la causa en ocasión de lo peticionado por el fiscal del Ministerio Publico siendo esta una situación de violación de estricto orden publico que conlleva a vicios de nulidad absoluta. Dicho esto entramos a la contestación y descargo donde negamos rechazamos y nos oponemos a todo y cada uno de los términos expresados e3n el escrito acusatorio expresado en sus diferentes particulares, negamos rechazamos y contradecimos los hechos imputados a nuestro defendido y consideramos oportuno en este acto que estamos en presencia de una simulación a un hecho punible, denuncia esta que fundamentamos debidamente en el escrito de contestación es oportuno señalar que en procedimiento de aprehensión nuestro defendido fue detenido en un lugar distinto al indicado en el escrito acusatorio por personas desconocidas quienes presentaban las mismas apariencias y características descritas por el ciudadano I.M., lo cual motivo a la ciudadana V.G. interponer denuncia ante el CORE 3, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 19-02-2010, donde se dejo constancia que nuestro defendido se encontraba privado de libertad contradiciendo los argumentos y alegatos esgrimidos por las supuestas y presuntas victimas narrados y reproducido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio evidenciándose una contradicción de lo9s hechos cuando observamos los artículos 202 A y B del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciar las inexistencia de actas y planillas de evidencias y la cadena de custodia. En tal sentido de lo antes expresado amparado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 328 numeral 2 solicitamos un examen y revisión de medida a la privación de libertad de nuestro defendido toda vez que esta es la oportunidad legal aparece solicitarlo no convalidando la audiencia preliminar, así mismo todo eventos ratificamos todos los medios y elementos probatorios promovidos en el escrito de descargo solicitando al tribunal los admita por considerarlo útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y como elementos fundamentales lo denunciado de la simulación de los hechos punibles no teniendo mas nada que alegar confiando en la transparencia equidad y principios de probidad de la juzgadora de turno me adhiero a la solicitud de la presunta victima en cuanto a aquí se haga justicia toda vez que así lo garantiza el articulo 334 26 y 257 de la CRBV en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto presento a efectos videndi copias certificadas emanada de la corte de apelaciones de la sala 03, de donde se evidencia la materialización de la conducta denunciada por parte de los magistrados de dicha sala, es todo.” Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En relación a la solicitud de previo y especial planteada por la defensa, referente a la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación, por violación de la tutela judicial efectiva y por ende del derecho a la defensa que le asiste a su defendido, ocasionada por la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, ante su solicitud de practica de diligencias durante la fase preparatoria, esta juzgadora observa, que de las actas de investigación (sin foliatura), presentadas en este acto por el representante fiscal, se evidencia que ciertamente, riela inserta solicitud del defensor Dr. J.R., mediante la cual pide al titular de la acción penal: “1.- tomar entrevistas a las personas que laboran en la cauchera y la distribuidora que se encuentran ubicadas en la dirección señalada por el imputado en la sala del tribunal en el acto de presentación. 2.- Realizar la reconstrucción de los hechos en ocasión del procedimiento de aprehensión con la asistencia y participación de los funcionarios actuantes. 3.- Solicita al tribunal de control, se fije fecha y oportunidad para practicar rueda de reconocimiento de individuos, como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la asistencia de los denunciantes del secuestro de E.M.. 4.- Se le tome entrevistas a todos y cada uno de los obreros mencionados en el acta de denuncia y entrevista de I.M. y C.O.. 5.- Tomar entrevista a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, solicitando que informe por cual medio obtuvieron la información del paradero de E.M.…”; así mismo se videncia que en fecha 19 de marzo del año en curso, el Ministerio Público, emite pronunciamiento negativa acerca de la solicitud de practica de rueda de reconocimiento de imputados, indicando las razones por las cuales considera que no se debe llevar a efecto la referida diligencia de investigación; igualmente observa quien aquí decide, que del contenido de las actas de investigación no se evidencia que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento acerca del resto de solicitudes formuladas por la defensa durante la fase preparatoria; a este respecto se hace oportuno citar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “el imputado o imputada…podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinente útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a efectos que ulteriormente correspondan”; en este mismo orden de ideas, se hace necesario referir el criterio reiterado de nuestro m.T., en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 478 de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.A., que estableció:

“Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Y el artículo 305 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.

En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Surge, entonces, de la confrontación entre el fallo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y lo requerido por la Defensa de la ciudadana Á.I.M., en su punto segundo del escrito de nulidad absoluta, la evidente inmotivación al no pronunciarse sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, ya que la juzgadora se limitó a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa, sin pronunciarse expresamente sobre la práctica o no de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa en el escrito de fecha 9 de junio de 2006 (inserto al folio 20 y 21 de la pieza 3), más aun, cuando ésta le refirió, que dichas diligencias constituían circunstancias útiles y favorables para exculpar a su representada en la etapa de investigación, previo al pronunciamiento del acto conclusivo. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, se anula de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio de 2006, en contra de la ciudadana Á.H.I.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Coautora) y porte ilícito de arma de fuego tipificados en los artículos 408 (ordinal 1º) y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y, se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Realizado el anterior recorrido, considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor privado Dr. J.R., por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación, se evidencia, que existió omisión de pronunciamiento, por parte del Ministerio Público, acera de las diligencias de investigación que éste solicitara, durante la fase preparatoria, lo cual a todas luces, constituye el quebrantamiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 305 Ejusdem, lo que se trasluce en la violación del derecho a la defensa que le Asiste al acusado D.P., por parte del Ministerio Público, decretar la nulidad absoluta de los actos procesales y de investigación llevados con posterioridad a la detención del imputado de actas, ordenándose reponer la causa al estado en que se realice la presentación del imputado, con los elementos de convicción recabados hasta el momento de su detención, como lo son: -la denuncia de fecha 09 de Febrero de 2010, rendida por el ciudadano I.M., por ante la Guardia Nacional Bolivariana; -Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.O., y las dos actas policiales, ambas de fecha 19 de febrero de 2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo: De conformidad con los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene vigente la DETENCIÖN del imputado D.P., a los fines de ser oído por el Juez De Control, en el acto de presentación. En razón de la presente decisión, resulta inoficioso resolver acerca del resto de solicitudes, formuladas por las partes. Se devuelve la investigación al Ministerio Público. Se fija la audiencia de presentación para el día de mañana a las 10: 45 de la mañana. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el traslado del imputado. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 417-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.A.P.A.

EL IMPUTADO,

D.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.L.A.. J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA K.R.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR