Decisión nº XP01-P-2009-001726 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 14 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001726

ASUNTO : XP01-P-2009-001726

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL 4: E.N.

IMPUTADO: E.A.D.

DEFENSOR: F.S.

VÍCTIMA: D.A.

SECRETARIO: FELIPE ORTEGA

- Vista la solicitud presentada por el abogado E.N., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado E.A.D., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstas y sancionadas en el artículo 458 y 277 del Código Penal este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de D.A. y el Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicita en el escrito dirigido a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Con motivo de la referida presentación del imputado el día 14NOV09, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, el profesional del derecho E.N., el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor F.S., la víctima no compareció por lo que la decisión que se dicte se le notificará.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado E.N. a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al E.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 12/11/2009, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compaña de funcionario O.L., se les presentó dos ciudadanos en el modulo policial del hospital Dr. J.G.H., los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: Ynnixon Hernández, titulara de la cédula de identidad N° 13.714.532 y D.A., titulara de la cédula de identidad N° 18.242.270, donde este ciudadano segundo mencionado manifestó que un sujeto desconocido presentando las caracterizas de piel morena, bajo de pelo crespo, vestía con una bermuda de color negro y franela gris, lo amenazó con un cuchillo por el abdomen el cual le sustrajo la cantidad de cien bolívares y que el mismo estaba parado en la esquina caliente rápidamente nos trasladamos con el agraviado para que las identificara al presunto imputado, donde al llegar al barrio Carabobo específicamente frente a la “Residencia Betty”, avistaron al sujeto que había descrito el agraviado, le dieron la voz de alto al mismo y el mismo hizo caso omiso, a la comisión, luego de detenerlo se le hizo la revisión de persona de conformada con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un cuchillo largo con una empuñadura de color negro, y hoja de metal color plateado, marca KO-CIN, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto la cantidad de seis bolívares fuertes, el denunciante D.A. al ver a la persona lo señaló como el agresor y que el cuchillo que portaba fue con que lo amenazó colocándoselo en el abdomen, quedando identificado el agresor como: E.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto N.D. (v) u de C. delV.G. (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad. Posteriormente se hizo lectura de sus derechos y fue traslado al comando de la Policía quedando a la orden de esta fiscalía. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y porte ilícito de arma blanca. Precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1° se decrete la aprehensión el flagrancia 2° se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3° solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 25º. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue E.A.D. GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción quinto grado, soltero, hijo de E.N.D. (F) u de C. delV.G. (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S/N, detrás de la Contraloría, por la entrada de la Peluquería, de este ciudad quien manifestó: llego un chamo diciendo que yo lo había asaltado y que le había quitado cien mil bolívares y yo lo que esta era en la peluquería afuera lo que me quitaron era el cuchillo y seis bolos que eran míos.. Es todo”. A pregunta del la fiscal. ¿lo visitaron sus familiares en el reten? “no”. Es todo. A pregunta de la defensa ¿identifico a los denunciantes? “era un parientito y piaroa” Es todo. A pregunta de la juez ¿con quien estaba usted cuando lo detienen? “con un amigo Chui” ¿Qué tiempo tenia usted sentado ahí? “yo venia de la casa y el otro estaba ahí” ¿Qué le incautaron a usted? “el cuchillo, ese cuchillo es de relajar pescado” ¿estaba trabajando usted ese día? “no” ¿a qué hora lo detienen a usted? “A las siete de la noche del jueves “ ¿Dónde lo detienen? “Por el barrio Carabobo” Es todo.

- Finalizada la declaración de las víctimas y como una materialización del debido proceso, del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado a los fines de que expusiera los alegatos en los que fundamentarían la defensa técnica de su patrocinado y expuso lo siguiente: “…mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el art. 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la victima manifiesta que le han robado revisando el acta se le que la victima denuncia que mi defendido a las 08 de la noche la roba su dinero, amenazando con un cuchillo y agarra un taxi y se va para el hospital y regresa con los policía y a las nueves detienen a mi defendido, si mi defendido estaba haya a esa hora se pregunta la defensa donde estaban los cien mil bolívares que dice la victima, en tal sentido quiero hacer estas observaciones del procedimiento de los órganos auxiliares como es el acta de custodio solamente firma el que entrega la cadena de custodia y el que recibe no, por estos motivo la defensa solicita que la cadena de custodia sea declarada nula por no llenar los requisitos legales, ahora por tal motivo siempre hay dudas y la defensa solita que considera lo solicitado por al Ministerio Público sobre la privativa por los delios que se le imputa y solicita que se le imponga medida cautelares a mi defendido cada semana, inclusive que se presente diariamente, por eso si mi defendido haya atracado pienso que la pero no estaría en esa esquina se hubiese ido para otro lado, por eso la defensa solicita las medidas, con respecto al procedimiento … Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y LO DEBATIDO EN LA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTÓ ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

- De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 12NOV09, siendo aproximadamente las 8PM, mientras la víctima se encontraba comiendo en una venta de comida rápida ubicada en la vía pública, fue interceptad por el imputado E.A.D., quien portando un arma blanca de las conocidas como cuchillo, lo conmino a entregarle lo que cargaba y ante la peligrosidad de la conducta del imputado como lo es empuñar un arma para lograr su objetivo cual era despojarlo de sus pertenencias, logrando infundirle temor por su vida e integridad física le hizo entrega de lo que cargaba para ese momento, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, y luego de logrado el propósito se alejo del lugar, acto seguido la víctima solicita el servicio de un taxi y procede a la búsqueda de la policía , emprendiendo la búsqueda y logrando la aprehensión del imputado quien para el momento solo tenía consigo el cuchillo que previamente había utilizado para despojarlo de sus pertenencias.

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de previsto en el artículo 458 del Código Penal, norma que prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Siendo evidente que el imputado ejerció o se valió de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra la persona de la víctima, quien temido fundadamente por su integridad física, logrando que le hiciera entrega de lo que poseía en ese momento.

- Las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de la víctima lo que en e caso de autos deriva de el empleo de arma blanca, la que fueron utilizada por el agente como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de la víctima.

- En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstas en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, consta en la causa el dicho de la víctima aunado al acta de cadena de custodia en la que se describe un arma de las siguientes características: un (01) arma blanca de los denominados cuchillo, para despojarlo de la cantidad de cien bolívares fuertes (100), circunstancias suficientes para presumir la existencia de la detentación de arma blanca. La gravedad del hecho, no radica en la cantidad de la que resultó despojada la víctima sino en el hecho de poner en riesgo la integridad física de esta.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

- De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado E.A.D. GARCÍA fue aprehendido por los funcionarios toda vez que el imputado fue señalado por la víctima como el autor del hecho que nos ocupa, lo que hace presumir a quien decide que la aprehensión se produjo bajo los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que la misma debe decretarse como flagrante.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

- 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado E.A.D. GARCÍA, a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, puede ser autor o participe de los referidos delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto tienen asignada la pena de Prisión que excede de 10 años, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, puede ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.

  2. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Privación de Libertad de los imputados. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: E.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de armas blanca de conformidad con el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano E.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto N.D. (v) u de C. delV.G. (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de la cadena de custodia y la solicitud de medida cautelares se declara Sin Lugar. Se ordena la notificación de la victima ya que la misma no asistió a la presente audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al tribunal de ejecución que se decreto la privativa de libertad a imputado de autos por cuanto ante ese despacho cursa la causa N° XP01-P_2005-262. Líbrese boleta de Privación de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA QUIEN NO COMPARECIO

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

LYMP/lymp

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