Decisión nº XP01-P-2008-001972 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001972

ASUNTO : XP01-P-2008-001972

AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.088.837, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 19/09/1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y J.B. (v), domiciliado en el Sector Morichalito, Fundación Quinta República, Los Pijiguaos, Estado Bolívar.-

HECHOS

El imputado E.A.B.B. se señala como AUTOR en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CUATRO (06).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Auxiliar Segundo € de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo COrtez, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, con los elementos probatorios que serán ofrecidos mas adelante el Ministerio Publico logrará demostrar que en fecha 04 de Octubre de 2008, se llevó a cabo en el Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, la celebración de la apertura de la campaña electoral del Partido Político Socialista Unido de Venezuela (PSUV), y aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada del día 05, se desarrollo una riña donde el imputado de autos ELEZER A.B.B., haciendo uso de un arma blanca, hirió de muerte al ciudadano O.A.Y.A.,…al causarle una herida en región abdominal superior izquierda horizontal con bordes finos de mas de 15 cm con eviceración externa que ameritó atención de forma inmediata, por el abundante sangramiento que causó un shock hipovolemico importante que posteriormente le causo la muerte…

En fecha 01-06-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: Abg. L.P., quien manifestó: “Yo, L.P., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/05/2008, en contra del ciudadano: “ELIEZER A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21088837, natural de Caicara, Estado Bolívar, donde nació el día 17/09/1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Morichalito, Fundación Quinta República, vía a Pijiguaos, Estado Bolívar, Padres C.B. (v) y J.B. (v) En virtud de que funcionarios de la Guardia Nacional acantonada en la población de Maroa habían capturado, al hoy imputado, por cuanto este, el día 5, le produce una herida mortal con un arma blanca al ciudadano O.Y.A., por cuanto fue a la luz publica se produce una pelea y donde la victima resulta gravemente herida y que por la situación geográfica del municipio, huye para la selva y esta representación fiscal ordena que se ubique al citado imputado plenamente identificado quien por medio de fotos y parlantes, ubicaron al citado imputado por la continuidad de la búsqueda y tomaron actas de entrevista a los presentes y, el mismo, luego de la captura manifestó que el propino la herida al ciudadano, durante el curso de la Riña, quien fallece por Schock Hipovolémico. Al momento de la captura, el imputado portaba aun el arma homicida y por ello solicito, se tome en cuenta esta acta de entrevista donde manifiesta que si le ocasiono la herida con el arma blanca, existen en los folios del expediente consta acta de entrevista del primo de la victima y donde manifiesta que el imputado le dijo a la victima, maldito indio y es el imputado quien provoca el incidente, con palabras obscenas. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se enmarca en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.A.Y.A. (fallecido), todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: E.A.B.B., se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, OFREZCO de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: Primero: Testimonio de los Funcionarios, STTE. E.J.E., S/2 N.E.E., S/2 R.L.L., Segundo; Testimonio del Ciudadano DOSRREY P.W., titular de la Cédula de Identidad N° V-19656055 Tercero; Testimonio de RONALGEL GACHARNA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18967471, Cuarto; Testimonio de los funcionarios S/2 R.G.R.A. Y S/2 M.A.J.A. adscritos al 2do. Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en Maroa, estado Amazonas. Quinto; Testimonio del DR. I.E.G.Y. médico Coordinador del ARII- Maroa, para que exponga el contenido del informe médico del dían en cuestión, quien atendió a la victima. Sexto; TESTIMONIO DEL Ciudadano A.F.A., quien es el Padre de la victima y le dio el auxilio necesario con otros familiares. Asimismo, las siguientes documentales para ser incorporadas por su lectura, los siguientes documentos; ACTA POLICIAL de fecha 9 de octubre de 2008, n° CR9-DF-94-3CIA-2DOPLTN-SO: 100, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, STTE E.J.E., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17363760, S2 N.E.E., titular de la Cédula de Identidad N°V- 18816840, y S2 R.L.L., titular de la Cédula de Identidad N° V17687598, todos adscritos al 2do. Pelotón, de la 3ra. CIA. DF 94 CR-9, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Ronalgel Gacharna Yavinape, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18967471. Acta Policial de fecha 12/10/2008, N° CR9.DF.94-3CIA-SO: 026, suscrita por los funcionarios S2 R.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16231544, y S” M.A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°V-18782018; donde dejan constancia del traslado, para practicar cura de heridas en el brazo al Ciudadano E.A.B.B.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/11/2008, realizada al Ciudadano A.F.A., Cédula De Identidad N° V-4780753. ACTA DE ENTREVISTA realizada al Ciudadano BARASALTA BELLORÍN E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-21088837. OFICIO N° AMAZ-F1-774-08, DE FECHA 19/11/2008, dirigido al ABG. W.F.J.R., PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al Cadáver del Ciudadano O.A.Y.A.. Es por ello que, esta representación Fiscal ACUSA AL Ciudadano E.A.B.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, tal como explané en la Audiencia anterior, de acuerdo a las investigaciones y testimonios de los testigos, el ciudadano estaba defendiéndose de los ciudadanos que acompañaban a la victima, en perjuicio del ciudadano O.A.Y.A. (fallecido). En consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. El enjuiciamiento público del imputado, para desvirtuar su inocencia, demostrar los hechos y darle la oportunidad a su defensa. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez, le informó al Ciudadano imputado, acerca de los hechos por los cuales se le acusa, asimismo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.088.837, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 19/09/1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Morichalito, Fundación Quinta República, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, Padres C.B. (v) y J.B. (v), manifiesta que SI desea declarar y, en presencia de su abogada, sin presión de ningún tipo y libremente, EXPUSO lo que queda escrito; “Bueno Doctora, primero y principal, yo ese muchacho que fue agredido,. Nunca lo conocí, nunca tuve un si o un no, yo estaba buscando una cerveza, entonces, me atacaron uno de los muchachos, con un cuchillo y yo saqué un cuchillo y me defendí, luego como tenía miedo, me fui y estuve seis días por allí, hasta que el gobierno me agarró, Es todo” .

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública constituida por la profesional del derecho Abg. A.L., quien expone: “Buenos días, Escuchada la exposición del Ministerio, esta defensa verificado el cambio de calificación, conversando con mi defendido, quien manifiesta que lo atacan cinco personas, y el es atacado y solo se defiende del ataque, esta defensa decide, acogerse al art. 376, ya que es primera vez que le pasa esto, y el no tuvo la intención de producir un daño tan grave y que si hubiese sido atendido de forma inmediata, de forma especializada, ya que el protocolo de autopsia dice que murió por desangramiento, es por ello que esta defensa no se opone a la calificación hecha por el Fiscal y solicita se consideren los hechos a su prudente arbitrio …”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.088.837, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano O.A.Y..-

SEGUNDO

En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.088.837.- Así se decide.-

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.088.837, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 19/09/1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Morichalito, Fundación Quinta República, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, Padres C.B. (v) y J.B. (v), quien manifiesta: “…SIN INTENCIÓN DE MATARLO, YO AGREDÍ AL CIUDADANO, YA QUE ESTABA DEFENDIENDO MI PROPIA VIDA, ES POR ELLO QUE, SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena que corresponda…”.

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo (06) AÑOS y el máximo OCHO (08) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 6 + 8 = 14 siendo el termino medio SIETE (07) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, a lo que se procede a tomar el limite mínimo el cual es de SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a UN TERCIO, tomándose en cuenta la limitante establecida en el articulo antes mencionado, referida a que no podrá imponerse una pena inferior al limite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cumpliendo dicha pena el 09-10-2015 aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.088.837, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano O.A.Y., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cumpliendo dicha pena el 09-10-2015 aproximadamente, más las accesorias de Ley, por acogerse los acusados a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se decide, Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de Apelación.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg.N.S..-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. N.S..-

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