Decisión nº XP01-P-2010-003737 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003737

ASUNTO : XP01-P-2010-003737

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez.

DEFENSORA: Público Penal: Abog. A.L..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: E.R.J.R..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el alguacil de Sala N.M., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano E.R.J.R., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 17.676.060, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio El Moñito. Calle principal, bajando por el CAICET, casa s/n color azul, cerca de la bodega el neno, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Fraude en Ventas, previsto y sancionado en e articulo 336 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad..

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ, la Defensora Pública Penal, Abog. A.L., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. ROBALDO CORTEZ, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: E.R.J.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 17.676.0601, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Fraude en Venta, previsto y sancionado en e articulo 336 del Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en las actas policiales (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal señaló el contenido de acta policial de fecha 20 de noviembre de 2010, en la que se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos)…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Fraude en Venta, previsto y sancionado en e articulo 336 del Código Penal. Solicito se continué por el procedimiento Ordinario, asimismo solicito se impongan Medidas Cautelares cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena”.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: E.R.J.R., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 17.676.060, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de M.V.R. (V) y R.J.M. (V), residenciado en el barrio el moñito, Calle principal, bajando por el CAICET, casa s/n color azul, cerca de la bodega el neno, en esta Ciudad, quien manifestó: “no deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Publica, representada por la abogado A.L. y al efecto expuso: Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido y visto que estamos en la fase de investigación donde se demostrara que mi defendido es inocente, no me opongo a lo planteado por la representación fiscal. Es todo

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: visto lo manifestado por la Representación Fiscal Se califica de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.R.J.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 17.676.0601, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Fraude en Venta, previsto y sancionado en e articulo 336 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.R.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa, a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, siendo por ello que se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA

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