Decisión nº 2458-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2011-04 RESOLUCIÓN N° 2458-08

JUEZ TERCERA DE CONTROL: DRA. E.O..-

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.D.G.

IMPUTADO: E.J.B.D.B..-

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

DEFENSA: DR. Á.C. y ABOG. LISSELOTT G.C..-

VICTIMA: J.C.C..-

SECRETARIA: ABOG. K.M.P..-

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la ABOG. A.D.G.M., actuando con la condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada E.J.B.D.B., por considerarse la presunta autora o responsable del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.C.. Se constituyó la DRA. E.E.O., actuando como Juez Tercera de Control y la ABOG. K.M.P., como Secretaria en su sede. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en la sala de audiencia la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABOG. A.D.G., la Representante victima de autos JHANETTE CARO, los Defensores DR. Á.C. y ABOG. LISSELOTT G.C. y la imputada de autos E.J.B.D.B.. Acto seguido, se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. A.D.G., quien expone: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de acusación presentado ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-08, relacionado con la causa 3C-2011-04 el cual va dirigido en contra de la ciudadana E.J.B.D.B., por haber surgido dentro de la fase de investigación Fiscal suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de a la niña J.C.C. quien para el momento de los hechos contaba con nueve (09) años de edad, así mismo ratifico la relación de hechos explanada de manera clara, precisa y circunstanciada en el capitulo II del escrito en mención, referida a que el día trece de mayo del 2004, aproximadamente entre siete y treinta Y ocho horas de la mañana al momento en que se estaba realizando una intervención quirúrgica la p.J.C., realizando el procedimiento de una mal formación específicamente dactilia, la ciudadana E.J.B.D.B. se ausento del pabellón así quedo constancia y ahí declaraciones de testigos en ese momento se complico y sufrió una hipoxia cerebral estado vegetal cuadraplegica, pruebas testimoniales como documentales que se encuentran en el capitulo 5 del escrito de acusación e igualmente solicito que se le imponga una vez tomada su exposición de las previstas ene l articulo 256 ordinales 3 y 4 a los fines de garantizar las resultadas del proceso . se solicita sea admitido el escrito de acusación toda vez que existen suficientes elemento de convicción y que es responsabilidad penal de la ciudadana E.J.B.D.B., y toda vez que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que este es el acto propio para contestar sobre la solicitud de la defensa esta representación Fiscal solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la nulidad planteada por la defensa en cuanto a que existió omisión del acto de imputación fiscal de su defendida y en la que solicita la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto de imputación formal de su representada por cuanto según refiere en fecha 08-06-04 esta fue presentada ante este Tribunal pro la comisión del delito de Lesiones Culposas gravísimas previsto en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente, esta representación Fiscal considera que dicha nulidad debe ser declarada sin lugar por cuanto efectivamente en la presente causa se realizo el acto de imputación formal a la imputada por un tipo penal provisorio pues ese acto de imputación es el primer acto de procedimiento en donde la persona que esta siendo señalada como imputada en un hecho conoce que existe una investigación en su contra y a partir de allí es que puede ejercer su derecho a defenderse de la investigación en su contra, mas sin embargo la imputada E.J.B.D.B. luego de este acto en esta investigación fue citada en varias oportunidades ante el Ministerio Publico y a tenido durante toda la fase de investigación acceso a las actas que conforman la misma ya que ene esta causa nunca se decreto la reserva de las actuaciones establecidas ene l articulo 304 de la norma penal adjetiva, igualmente es tan así que la calificación jurídica dada inicialmente en unos determinados hechos esta sujeta hacer modificada sin que esto vicie de nulidad absoluta el proceso penal que refiere nuestro máximo tribunal en sentencia 652 de fecha 24-04-08 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón haciendo referencia al acto de imputación Fiscal cito textualmente “ a criterio de esta sala, no puede exigírsele al Ministerio Publico en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente… por ello es que esta sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Publico realice una nueva imputación al hoy accionante, por no satisfacer los requisitos consagrados ene l articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal con figura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento legal de la norma señalada…” en cuanto a las estipulaciones planteadas por la defensa el Ministerio Público considera que de pasar a la siguiente fase del proceso a consideración de este Tribunal se hace necesario que sea apreciado por el juez a quien corresponda el juicio oral y publico apreciar todas y cada una de las pruebas ofertadas para esa fase procesal en aras de garantizar el fin ultimo del proceso penal que es la aplicación de la justicia en el presente caso , por ultimo esta representación fiscal no hace oposición a las pruebas ofrecidas por la defensa para el eventual juicio oral toda vez que lo que se busca es un debido proceso en el que se resguarden las garantías procesales de los imputados y la búsqueda de la verdad, y consigno a este Tribunal para mejor compresión copia simple de la sentencia citada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Victima de autos ciudadana JHANETTE CARO quien expuso: “estoy de acuerdo con lo manifestado por la fiscal, de verdad que justicia es lo único que puedo decir que se haga justicia ya no tengo palabra lo que tengo es puro dolor, es todo”. De seguida se procede a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse E.J.B.D.B., Venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.168, de profesión u oficio Medico Anestesiólogo, hijo de J.B. (dif) y A.T.B., residenciada en la urbanización Lago M.B., avenida 15 con calle 19, casa N° 15B-55, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido toma la palabra la Defensa a cargo del DR. Á.C., quien expuso: “ ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la solicitud de nulidad de acusación, la contestación a la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos para el supuesto de que sea admitida la acusación, la defensa lo que esta señalando es una omisión del Ministerio Publico en cuanto al acto formal de imputación el día 27-05-04 la Fiscalia 33 llamo a nuestra defendida a rendir declaración como efectivamente lo hizo, simplemente fue llamada como una persona mas sin estar asistida por un abogado lo cual se puede corroborar con la investigación, luego el 08-06-04 mi defendida es presentada ante este Tribunal con el único objeto de solicitar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consta el acta donde simplemente la fiscal para ese entonces donde presenta a esta ciudadana , luego de oír nuestro argumento el tribunal acordó no otorgar medida alguna, el acto de presentación no es un acto de imputación es un acto de presentación, el 25-10-04 nuestra defendida es citada nuevamente para que rinda declaración y le dicen que vaya asistida por un Abogado de confianza, cuando yo hablo de abogado de confianza debe estar juramentado, a ella la acompaño la Dra. Iris en esa oportunidad y lo que hicieron fue una seria de preguntas en ningún momento se le hizo imputación es nuevamente citada por la Fiscalia ella comparece nuevamente acompañada de su defensor y la impusieron de las generales de ley el articulo 49 de la

Constitución Nacional, ella dijo que quería y ella rinde su declaración, lo hizo sin juramento no se hizo ningún tipo de imputación solo se le tomo declaración , en el año 2008 la Fiscalia presenta una acusación violándole sus derechos por ella nunca fue imputado, la referencia de la fiscal es sobre el acto de presentación no de imputación, mi defendida nunca fue imputada por el Ministerio Público y existen sentencias recientes de fecha 04-08-08 donde se explica claramente lo que es un acto de imputación y yo a titulo ilustrativo consigno copia de esa sentencia que la obtuve de Internet, en una sentencia del 23-01-08 de la sala de casación penal sentencia N° 24, esta defensa como punto previo solicita la nulidad por omisión del acto de imputación en cuanto los argumento están dados en el escrito, ciudadana juez me llama la atención dolo eventual la Fiscalia nunca explicó en que consiste el dolo eventual, si bien es cierto que la celebración de presentación. Solicito que no admita la acusación por que no existen elementos que inculpen a mi representada para ir a juicio y en caso de que la admita conforme a la facultad que le otorga el Código Penal haga el cambio de la calificación por que no existe dolo eventual, es todo”. Seguidamente, y de igual forma, se le instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código adjetivo, así como también se les explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 referente a la Admisión de los Hechos se le otorgó la palabra a la imputada de autos E.J.B.D.B. quien manifestó: “el día trece de mayo de año 2004 fui asignada a pabellón de cirugía ambulatoria del hospital Universitario de Maracaibo, específicamente al pabellón K mi equipo con el cual iba a trabajar eran los cirujanos F.A.J.B. y el Dr. L.P., tenia asignado tres casos el primer caso no se hizo creo que el paciente no fue y el segundo caso era el de la niña J.C.d. nueve años de edad, la cual conocí en el estar con su mama y como es cirugía ambulatoria es decir los paciente vienen de su casa interrogue a la mama acerca de los antecedentes que pudiera tener la niña si sufriera de asma u otros antecedentes ella estaba hablando con el Dr. Perich y yo la interrogue en ese momento, después que ella me contesto de que la niña no padecía de nada yo la lleve hasta el pabellón para agarrarles sus vías y preparada para la cirugía se le coloca su monitoreo cardiaco el de dinapp que mide la tensión arterial y el oximetro de pulso en la mano donde estaba la solución se hace la inducción de la anestesia previa oxigenación con un hipnótico para que la niña perdiera conciencia se le coloca su relajante muscular con dosis de treinta miligramos que es el que permite la relajación de las cuerdas vocales para la intubación y poderle administrar los gases anestésicos ese relajante muscular tiene una duración en sangre de 45 minutos, la anestesia comenzó no estoy muy segura pero que fue entre las 8 y 8 y quince y los cuarenta y cinco minutos la paciente moviliza el brazo que tiene libre indicándome que estaba pasando el efecto del relajante muscular que es el que le permite estar inmóvil, posterior a esa dosis aproximadamente a los diez minutos no estoy muy segura del tiempo yo escucho y veo en el monitor que la frecuencia cardiaca comienza a bajar rápidamente yo le doy la alerta a la enfermera y le digo esta en bradicardia reviso las conexiones con la maquina de anestesia y le ordeno para ver si estaba todo bien las conexiones con el paciente y le digo que prepare los medicamentos para evitar la bradicardia por que iba a caer en paro cardiaco lo cual ocurrió, comienzo a dar masaje cardiaco y no lo lograba sacarla del paro en ese momento el Dr. F.A. se quita los guantes y me ayuda a dar masaje por que el es mas fuerte y podían ser mas eficaces logrando con dificultad sacarla del paro, quiero agregar que en ningún momento me ausente de la sala y el testimonio del equipo quirúrgico que éramos los que nos encontrábamos ene ese momento lo ratifican, el hecho de que la Fiscalia haya asumido que yo me ausente de la sala por la interpretación del horario de pabellón, en el horario hay seis columnas con varias líneas donde están los nombres de los pacientes el tipo de intervención los cirujanos los anestesiólogos el tipo de anestesia y el pabellón donde esta ubicado, en la sala donde yo estaba colocada que era la sala K tengo asignado tres pacientes en la sala siguiente que es el pabellón “L” hay seis pacientes asignados los cuales no tienen anestesiólogo asignado por ser cirugías con anestesia local que la coloca el mismo cirujano cuando ocurre el accidente anestésico en mi sala fue alrededor de las nueve y quince de la mañana la sala L comienza a trabajar a las diez y quince por que muchos pacientes no fueron y otros fueron diferidos para otra fecha realizándose nada mas dos intervenciones una a la diez y quince y el otro señor a las once de la mañana, lo otro que quiero aclarar es con respecto a la historia donde se me acusa de no registrar los signos vitales por un tiempo por que supuestamente yo estaba afuera del pabellón y un paciente con paro cardiaco no da signos vitales, me quede con la niña como a hasta las tres de la tarde hasta que la UCI tuviese la cama disponible, en ese lapso Salí a conversar con la mamá sobre lo que había ocurrido yo me sentía afectada por que era una niña y yo también soy madre estuve pendiente de su evolución quise acercarme hasta ellos pero me dijeron que no podía hacerlo no ellos pero por otras vías, es todo”. Oídas las exposiciones de la representante Fiscal y la Defensa Técnica, de la acusada y de la victima el tribunal pasa a resolver en presencia de las partes conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Como punto previo el defensor Dr. Á.C., en su escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado en tiempo hábil y oportuno, solicitó la nulidad de la acusación por omisión del acto de imputación fiscal a su defendida, y a tal efecto esta juzgadora observa que de las actas que conforman la investigación se evidencia que en fecha 27/05/2004 y 25/10/2004 que rielan a los folios 24 y 27 de la pieza marcada con el No 03, la acusada de actas Dra. E.B.D.B., rindió declaración por ante la Fiscalia del Ministerio Publico; y en fecha 08/06/2004 la acusada fue de presentada por ante este Tribunal De Control, por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas Gravísimas, así mismo también evidencia esta juzgadora que en fecha 21 de Abril del año 2006, la acusada de autos comparece por ante la Fiscalia del Ministerio Publico previa citación, acompañada por su abogado Dra. I.P.G.P., quien fuera juramentada por ante este Tribunal en la oportunidad de la presentación de la ciudadana Dra. E.B.D.B., quien en esa oportunidad y posteriormente a su presentación fue impuesta del contenido de los artículos 45 ordinal 5 Constitucional y del 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia a los folios 64 al 66 de la pieza marcada con el No 3, considerando quien aquí decide que esta actuación constituye el acto de imputación formal, dando así cumplimiento al derecho que le asiste a la acusada de saber que existe una investigación en su contra, mas aún cuando esta actuación fue posterior a la presentación que como imputada realizara el Ministerio Publico por ante Tribunal de Control; esta actuación a todas luces evidencia que el acto de imputación fiscal si existió con una calificación provisional, que tuvo por finalidad que se le impusiera de la investigación y se resguardara el Derecho a la Defensa, y es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación dada a los hechos constituye una precalificación, tanto la dada por el Ministerio Publico como la dada por el juez de Control al ordenar el pase a juicio oral y público, ya que esta también puede ser modificada, previa advertencia por el juez de juicio, en tal sentido y sin animo de esta juzgadora de desconocer el contenido de las sentencias citadas por la defensa cabe destacar que las mismas constituyen un criterio novísimo del Tribunal Supremo de Justicia, y es en ella que han precisado los requisitos que debe contener el acto de imputación, siendo que en el presente caso el acto de imputación existió en cumplimiento total de lo contenido en los artículos 130 y 131 vigentes para el momento de la realización del acto, en consecuencia se declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación por omisión del acto de imputación, solicitada por el Dr. Á.C.. Y ASI SE DECIDE. El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación en contra de la imputada de autos E.J.B.D.B., a quien le acusa como autora de los hechos acaecidos el día 13-05-04, observando esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada y que a criterio de esta Juzgadora la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, esta juzgadora considera que la precalificación dada a los hechos no puede ser modificada en este acto, tal como lo solicita la defensa, por cuanto sería valorar las pruebas contenidas en la investigación, todo lo cual representaría invadir la esfera del juez que le corresponde la valoración de los elementos probatorios, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación a de Lesiones Culposas Gravísimas. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme al ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas en el contenidas tanto testimoniales como documentales por cuanto las mismas contienen y describen su licitud, necesidad y pertinencia, y que los mismo contribuirán al esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, de seguida: A.- TESTIMONIALES 1.- Y.P. Experto Profesional II adscrita a los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, 2- Dra. M.W., 3.-DRA. G.D.V.R., Pediatra Adjunta, DRA. I.M., Directora de Atención Médica, DR. P.D.B. Jefe de la División de Pediatría del Hospital Universitario de Maracaibo,4.- DRA. E.D.B., medico adjunta del servicio de Neurología pediátrica de la Facultad de medicina de la universidad del Zulia, 5.- DRA. NIDIA B DE FERNÁNDEZ y el DR. JULIO J FERNÁNDEZ, Servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Coromoto-Maracaibo, 6.- DRA. L.F.R. Electroencefalografista del Hospital Coromoto-Maracaibo. Examen Nro. E.E.G40848 quienes realizaran INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAMA, 7.- DRA. M.M.d. servicio de imágenes (ultrasonido) de la división de apoyo de diagnostico y registros Hospitalarios del Hospital Universitario de Maracaibo, 8.- DR. J.R.A., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, 9.- DR. J.C.G. quien suscribiera PERITAJE NEUROLÓGICO FORENSE, 10.- C.A. R Experto Profesional I de la dirección Nacional de Medicina Forense de caracas, 11.- DRA. M.K., Experto Profesional II Jefe de la Medicatura Área Metropolitana, 12.- C.J. GRATEROL RON, TESTIGOS: 13.- S.E.C. ARO, 14.- JHANETTE V.C. ARO, 15.- F.E. MONTERO DÍAZ, 16.- J.M.B.P., 17.- L.Á.P.F., 18.- F.D.J. ARENAS CUELLO, 19.- L.M. CANELON, 20.- L.F. ZUÑIGA PIRAGUATA, 21.- EIRIZ R.R. BALLESTEROS, 22.- D.L.D. SUÁREZ, 23.- JOAQUÍN PEÑA, 24.- M.E.F.G., 25.- D.R.G. VILLALOBOS DE CHAPARRO, 26.- E.J., 27.- EIRIZ R.R. BALLESTERO, 28.- L.M. SPERANDIO AYALA, 29.- Y.H.G., 30.- V.L. TARANTINO CEGUERA, 31.- E.E.S.V., 32.-ENTREVISTA, del ciudadano R.A. SALAS,33.- DEVONISH NAVA N.A.. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Denuncia, de fecha 14-05-04 realizada ante el Hospital Universitario de Maracaibo, por el ciudadano S.E.C.. 2.-Informe médico legal Nª 9700-168-3547, de fecha 21-05-04 suscrito por la Dra. Y.P. Experto Profesional II adscrita a los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, quien practico examen médico en el Hospital Universitario de Maracaibo, a la niña J.C.C.. 3.- Ampliación del Informe Médico Legal Nº 3547, suscrito por la Dra. Y.P., Experto Profesional II adscrita a los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, realizado en fecha 31-05-04 a la niña J.C.C.. 4.- Informe médico de fecha 08-06-04 suscrito por la Dra. M.W., Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, relacionado con el estado de salud de la p.J.C.C.. 5.- INFORME MEDICO LEGAL de fecha 02-08-04, remitido mediante oficio N° 9700-168-5025 suscrito por la DRA. Y.P., Experto Profesional II adscrita a los Servicios Médicos Forenses realizado a la niña: Y.C.C.. 6.- Comunicación de fecha 16-07-2004, suscrita por el Dr. O.R., Médico Cirujano Ortopedista Director Médico Hospital Clínica San Rafael. 7.- Partida de Nacimiento de la niña Y.C.C.. 8.-INFORME MEDICO DE EGRESO de fecha 13-07-08, realizado a la p.Y.C.C.A.; suscrita por la DRA. G.D.V.R., Pediatra Adjunta, DRA. I.M., Directora de Atención Médica, DR. P.D.B. Jefe de la División de Pediatría del Hospital Universitario de Maracaibo. 9.-INFORME DE ELECTROCARDIOGRAMA, realizado en el laboratorio de electrodiagnóstico; Realizado el día 30-06-2004 por la DRA. NIDIA B DE FERNÁNDEZ y el DR. JULIO J FERNÁNDEZ, Servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Coromoto-Maracaibo. 10.- INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAMA realizado en el laboratorio de ELECTROENCEFALOGRAMA, el día 30-06-2004 por la DRA. L.F.. 11.- INFORME DE ECOGRAMA ABDOMINAL: realizado a la p.Y.C.C., el día 12-07-2004, suscrito por la DRA. M.M.d. servicio de imágenes (ultrasonido) de la división de apoyo de diagnostico y registros Hospitalarios del Hospital Universitario de Maracaibo. 11.- INFORME DE ECOGRAMA ABDOMINAL: realizado a la p.Y.C.C., el día 12-07-2004, suscrito por la DRA. M.M.d. servicio de imágenes (ultrasonido) de la división de apoyo de diagnostico y registros Hospitalarios del Hospital Universitario de Maracaibo. 12.- Informe sobre el Análisis de Historia clínica, remitido mediante oficio N° 136-4060-05 realizado por el DR. J.R.A., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,13.- PERITAJE NEUROLÓGICO FORENSE, 14.-Dictamen Pericial, 15.- Informe médico forense de la Historia Médica, de fecha 04-05-05 remitido mediante oficio N° 136-4060-05 suscrito por la Dra. M.K., 16.-Dictamen Pericial, Nº 136-7298-05, de fecha 27-06-05, suscrito por C.G.R., experto Profesional Especialista II, 17.- Hojas de Reporte del Área de Pabellón del Hospital Universitario, de las fechas 12-05-04 al 14-05-04,18.- Normas mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela. Sociedad Venezolana de Anestesiología. Impresos Jespe, Noviembre 2005. Caracas Venezuela, 19.- Copia Certificada de la Historia Médica, de la p.J.C.C., que reposa en el Hospital Universitario de Maracaibo, expresando y detallando cada una de ellas su pertinencia, utilidad y necesidad en el escrito acusatoria, por lo que se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputada, lo que hace presumir la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la mencionada imputada E.J.B.D.B., plenamente identificado. En consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado de autos ciudadana E.J.B.D.B., lo que determina que lo procedente en derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO de la presente causa. En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa de autos se Admiten todas y cada una de ellas, por cuanto son necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el resguardo del Derecho a la Defensa: A.- TESTIMONIALES: 1.- A. BRICEÑO y A. JIMÉNEZ. 2.- C. CHACON y L. QUIROZ. 3.- C. CHACON y E. URDANETA. 4.- D. HINOSTROZA y W. EL HENAUI. 5.- F.D.J. ARENAS. 6.- J.M.B.P.. En cuanto a las estipulaciones de Pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto de actas se evidenció total oposición de la representante fiscal, siendo que el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para su procedencia el acuerdo entre las partes, en consecuencia se declara sin lugar tal pedimento. Se declara con lugar el principio de comunidad de pruebas en los términos solicitados por la defensa. Se admite la PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR, en la sede donde funciona la sede del Servicio autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que se deje c.d.R. de intervenciones Quirúrgicas del jueves 13 día 2004, así como del control de intervenciones, para ser practicada en el juicio oral y público. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de un a medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que si bien es cierto en este momento se admitió la acusación y se ordenó el pase a juicio oral y publico, también es cierto que desde el día de la comisión de los hechos la acusada E.B.D.B. se ha sometido al proceso que se le sigue, acudiendo tanto a los llamas que le efectuara la Fiscalia del Ministerio Publico como este Tribunal de control, demostrando arraigo y desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, por lo que la misma puede continuar su proceso penal sin restricción alguna, en resguardo del Estado de Libertad y de Afirmación de Inocencia como principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio. Y ASI SE DECIDE. En este estado, se convoca a las partes para que en un lapso de cinco (05) días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a la ciudadana E.J.B.D.B., Venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.168, de profesión u oficio Medico Anestesiólogo, hijo de J.B. (dif) y A.T.B., residenciada en la urbanización Lago M.B., avenida 15 con calle 19, casa N° 15B-55, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. por considerarla autor o participe en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.C., así como se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de descargos. TERCERO: Se Declara sin Lugar las estipulaciones de pruebas solicitas por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por omisión del acto de imputación formal, así como el cambio de calificación a Lesiones Culposas Gravísimas. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una medida restrictiva de libertad a la acusada E.J.B.D.B.. SEXTO: ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de la acusada E.J.B.D.B., Venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.168, de profesión u oficio Medico Anestesiólogo, hijo de J.B. (dif) y A.T.B., residenciada en la urbanización Lago M.B., avenida 15 con calle 19, casa N° 15B-55, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por considerarse el autor o participe en la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C., y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el N° 2458-08 Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.E.R.

LA FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.D.G.

LA IMPUTADO

E.J.B.D.B.

LA DEFENSA PRIVADA

DR. A.C.L.G.C.

LA VICTIMA

JHANETTE C.A.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

EEO/amtl

Causa Nº 3C-2011-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR