Decisión nº XP01-P-2011-004992 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004992

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra E.M.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, natural de la Comunidad Indígena Venado, del Departamento de Guainia Republica de Colombia, donde nació en fecha 14 de enero de 1989, hija de V.M. y M.D., residenciada actualmente en al Comunidad Indígena de Carida, Municipio Atabapo, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05AGO2011, el Abg. L.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano E.M.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, natural de la Comunidad Indígena Venado, del Departamento de Guainia Republica de Colombia, donde nació en fecha 14 de enero de 1989, hija de V.M. y M.D., residenciada actualmente en al Comunidad Indígena de Carida, Municipio Atabapo, estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones, procedente del ejercito Bolivariano de la unidad de defensa integral S.B.d.O., donde dejan constancia que el día 03 de agosto del presente año en las instalaciones de la unidad de defensa integral S.B. atranco una embarcación tipo bongo de fabricación artesanal de madera procedente de la población de San F.d.A. se procedió a desembarcar al personal para proceder a registrar la misma y revisar la documentación de todo el personal a bordo a fin de darle cumplimiento a los controles de seguridad para el transito fluvial del personal de transeúnte en la zona donde se percato una ciudadana que dijo ser y llamarse N.M.Á.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° 20.721.599, el cual presento para el momento de identificarse se procedió a observar de manera detallada la cedula de identidad y se pudo concretar que dicha identificación manifestaba dudosa procedencia, ante la situación la ciudadana manifestó que la identificación era falsa el cual, había adquirido en el sector La Punta de San F.d.A., estado Amazonas y su identificación era E.M.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 42548293 por lo que la misma quedo detenida, siendo esto el motivo por el cual esta representación fiscal imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido el Representante Fiscal solicita lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación cada 15 días, en el lugar que ha bien tenga a decidir.”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal Municipio ubicado en San F.d.A., del estado Amazonas, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, natural de la Comunidad Indígena Venado, del Departamento de Guainia Republica de Colombia, donde nació en fecha 14 de enero de 1989, hija de V.M. y M.D., residenciada actualmente en al Comunidad Indígena de Carida, Municipio Atabapo, estado Amazonas, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…ciudadano juez en mi condición de defensor publico expongo que , invocando el derecho a la defensa y al debido proceso, y sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, en los hechos enunciados en el acta policial, sin embargo me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico, pero en cuanto a la medida de presentación solicito que sean cada 30 días por ante la guardia nacional de Atabapo por cuanto mi defendida aunque es colombiana actualmente tiene su residencia en Atabapo en el sector la punta.”.Es todo

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra E.M.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Unidad de Defensa Integral “S.B.” del Ejercito Bolivariano, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de evidencia físicas, cursante al folio 11, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada E.M.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal Municipio ubicado en San F.d.A., del estado Amazonas, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.M.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, natural de la Comunidad Indígena Venado, del Departamento de Guainia Republica de Colombia, donde nació en fecha 14 de enero de 1989, hija de V.M. y M.D., residenciada actualmente en al Comunidad Indígena de Carida, Municipio Atabapo, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada H.M.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 42.549.293, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, natural de la Comunidad Indígena Venado, del Departamento de Guainia Republica de Colombia, donde nació en fecha 14 de enero de 1989, hija de V.M. y M.D., residenciada actualmente en al Comunidad Indígena de Carida, Municipio Atabapo, estado Amazonas, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal Municipio ubicado en San F.d.A., del estado Amazonas, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem.

CUARTO

Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de AGOSTO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA.

XP01-P-2011-004992

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