Decisión nº XP01-P-2007-001279 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteKira Matilde Al Assad Barrios
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001279

ASUNTO : XP01-P-2007-001279

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a la penada F.S.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727, natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio comerciante y Técnico Superior en administración, de 35 años de edad, domiciliada en la Urbanización Carinaguita, calle 3, casa Nº 833, de color verde con blanco, por la cual la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52, en concordancia con el articulo 55 ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, concatenándolos con los artículos 74 y 37 Código Penal, asimismo le condeno a pagar al Estado la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes sustraídos, es decir OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 871.361,8), igualmente le condena a la inhabilitación contemplada en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el lapso de TRES (03) AÑOS para el ejercicio de la función pública (f 200 al 252 de la pieza II), en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

(FECHA DE CUMPLIMIENTO):

La ciudadana FRANCYS S.R., fue detenida mediante orden de aprehensión, preventivamente el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (f 141 al 148 P.I.), permaneciendo en esa condición hasta el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, oportunidad en la cual se le celebró la audiencia para imponerla de la orden de captura librada en su contra (f.149 al 151 de la P.I), concediéndosele la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente observa que la referida penada permaneció detenida en definitiva, un lapso de tiempo de UN (01) DIA, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse como se señaló supra en libertad.

DE LA INDEMNIZACION DECRETADA:

Señaló precedentemente esta Ejecutora, que la citada penada resulto igualmente condenada a pagar al Estado la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes sustraídos, es decir OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 871.361,8), a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, todo en razón de lo cual debe establecerse lo siguiente:

Conforme a Decreto Presidencial signado con el Nro. 5.229, Decreto Ley Reconversión Monetaria, Gaceta 38.638 del 06/03/07, Resolución Nro 07-06-02 BCV, RECONVERSION MONETARIA, se estableció que: a partir el 1ero de Octubre de 2007, los precios de los productos o servicios publicados a través de cualquier medio (Listas de Precios, Pancartas, etiquetas, estantes, vidrieras, Internet, prensa, etc.) debían ser expresados en las dos Monedas Bolívares y Bolívares Fuerte o Bs. y Bs.F; que a partir del 1ero de Enero de 2008, entraría en circulación la nueva moneda y por un periodo de aproximadamente seis meses podrían ser utilizadas las dos monedas al valor del B.F. hasta que se realice el canje total de los billetes y monedas o el BCV determine la fecha, que todas las empresas, bancos, en general cualquier establecimiento comercial, industrial, cooperativas, organismos públicos y privados deberán estar adaptados para trabajar con el B.F. a partir del 01/01/08 (Sistemas contables, informáticos, nominas, inventarios. etc.-); La conversión de los saldos (bancarios, contables, precios, etc.) se realizaría utilizando 3 decimales y serian expresados con dos decimales; el valor monetario indicado en los documentos legales o contratos, no requieren ser cambiados ya que queda entendido el valor nominal de los mismos a la conversión, por lo que a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario, de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil (1.000) bolívares actuales, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo Bs., siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano, asimismo se aplicaría el Redondeo que viene a ser el menor fraccionamiento de la moneda ya que existe una regla de redondeo para adecuar los pagos a céntimos. Debido a que se obtienen más de dos decimales, por lo que se tiene que redondear a dos decimales, lo cual es compatible con céntimos, por ejemplo: Precio del producto Bs. 3.356; para llevarlo a Bs.F. se divide entre 1.000 Bs. 3.356/1.000 = Bs.F. 3,356 al aplicar el redondeo el precio sería: Bs.F. 3,36.

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, señala el monto a cancelar por parte de la penada de autos en BOLIVARES, no BOLIVARES FUERTES, este Tribunal procede a realizar operación matemática para el calculo correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes sustraídos en bolívares Fuertes, dando un resultado de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 871.36).

Claro como ha quedado el monto acordado en bolívares fuertes y que deberá cancelar la precitada penada, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se ordena solicitar información del número de cuenta y la institución bancaria en la cual la penada F.S.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727, natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio comerciante y Técnico Superior en administración, de 35 años de edad, domiciliada en la Urbanización Carinaguita, calle 3, casa Nº 833, de color verde con blanco, deberá efectuar la cancelación de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 871.36), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52, en concordancia con el articulo 55 ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, concatenándolos con los artículos 74 y 37 Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS DE LEY:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedo condenada a las penas principales y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - LA INHABILITACIÓN (PRINCIPAL): Queda condenada igualmente a la inhabilitación contemplada en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el lapso de TRES (03) AÑOS para el ejercicio de la función pública (f 200 al 252 de la pieza II), para lo cual se ordena notificar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONTRALORIA DEL ESTADO AMAZONAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ASESORIA LEGAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UBICADA EN EL ESTADO AMAZONAS.

  2. - SE CONDENA A LA PENADA AL PAGO (PRINCIPAL) DE: OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 871.36), correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes sustraídos en bolívares Fuertes, para lo cual se oficiara a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA: Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la misma por encontrarse la penada en libertad.-

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

Respecto de estos beneficios, este órgano jurisdiccional observa que no se hace posible a la presente fecha determinar el tiempo en que la penada pudiera comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que la misma se encuentra como se ha venido señalando precedentemente en Libertad.

Sin embargo, por cuanto se desprende que la ciudadana F.S.R., fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, de manera urgente, para la evaluación psico-social de la penada antes mencionada. En consecuencia líbrese boleta de citación a la misma a objeto de que comparezca ante este despacho a fin de imponerla del presente auto. Se acuerda mantenerla en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia. C.N.E.. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos. Visto el pago a la cual resulto condenada, se acuerda oficiar a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de solicitar se sirva informar el número de cuenta y la institución bancaria en la cual deberá depositar la cantidad de dinero acordada. Líbrese Oficio a la Contraloría General de la República y Contraloría del Estado Amazonas igualmente al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación y Asesoria Legal adscrita al Ministerio de Educación ubicada en el Estado Amazonas. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese en la Pagina Web y Cúmplase con las formalidades legales.

LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. K.M.A.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

KIRA.-

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