Decisión nº XP01-P-2008-002451 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002451

ASUNTO : XP01-P-2008-002451

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos J.F.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17-04-1981, profesión u oficio Chofer, soltero, de 27 años de edad, hijo de J.F.M. (v) y C.M.L. (v), residenciado en Guaicaipuro II, calle carmelita, detrás del modulo Barrio Adentro de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó que De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: J.F.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17-04-1981, profesión u oficio Chofer, soltero, de 27 años de edad, hijo de J.F.M. (v) y C.M.L. (v), residenciado en Guaicaipuro II, calle carmelita, detrás del modulo Barrio Adentro de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº L-117-08, de fecha 13DIC08, procedente de la Unidad Estadal del T.T. del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figuran como víctimas los ciudadanos DILEIDI L.B. Y L.J.W.J. y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, el cual presento en este acto. Señalando que la colisión entre vehículos, fue motivada por una ingesta alcohólica por parte del ciudadano lesionado, (Victima), por informe que consta en las actas. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición).En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito, colisión entre vehículos) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DILEIDI L.B. y L.J.W.J., precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, la Libertad sin Restricciones. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano J.F.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, si desea rendir declaración y respondió: “…No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. O.J., quien expuso: “…observada las actas que conforman la presente causa, esta defensa pública no se opone a la solicitud fiscal de que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones. Y señalo que mi representado funge como afectado y su vehiculo fue impactado por la parte trasera. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano J.F.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.F.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17-04-1981, profesión u oficio Chofer, soltero, de 27 años de edad, hijo de J.F.M. (v) y C.M.L. (v), residenciado en Guaicaipuro II, calle carmelita, detrás del modulo Barrio Adentro de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-002251

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