Decisión nº XP01-P-2011-001930 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001930

ASUNTO : XP01-P-2011-001930

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano F.A.P.C., plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado L.P., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano F.A.P.C., Venezolano, natural d e Puerto Ayacucho , de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-88, de estado civil soltero, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, residenciado en el Barrio Malave Villalba calle principal casa d e color rosado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 28 de marzo de 2011, actuaciones procedentes del Segunda Compañía d e la Guardia nacional Primer pelotón de este estado, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. El día de hoy 28 de marzo de 2011, siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Provincial, sede del primer pelotón de la segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 09, cuando se apersono un ciudadano en un vehículo tipo moto, marca Skygo, color negro, quien dijo ser y llamarse M.C.J., titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.058.538, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Agua Blanca, estado Amazonas, donde nació el día 15-08-1972, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena Picatonal, en el eje carretero Norte, casa sin número, punto de referencia, al lado de la cancha de fútbol, puerto ayacucho, estado amazonas, informando que los habitantes de la comunidad indígena Picatonal, habían detenido a dos (02) ciudadanos a quienes supuestamente habían sorprendido robando un (01) ring y dos (02) cauchos de moto, en casa del ciudadano denunciante, inmediatamente nos constituimos en comisión, saliendo en vehículo militar marca toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-1597, conducido por el S/2 J.S., dirigiéndonos al lugar de los hechos, guiados por el ciudadano M.C., llegando a la comunidad picatonal, ceca de la carretera nacional puerto ayacucho, y pudimos observar que varias personas con rasgos indígenas tenían a dos ciudadanos en el piso amarrados, y el ciudadano M.C. nos informó que ellos habían sido los que le habían robado un ring con caucho y un caucho nuevo, luego los otros dos se dieron a la fuga y ellos habían agarrados a esos dos porque se habían caído de la moto, cerca de ellos una moto color azul y un ring con caucho en el suelo, procedí a trasladar a dichos ciudadanos al comando e identificarlos, los mismos dijeron ser y llamarse POMPA CORREA F.A., pude observar que dichos ciudadanos presentaban excoriaciones en partes del cuerpo y el ciudadano G.V.J.c., me manifestó que le dolía mucho la pierna derecha. Después de habérsele efectuados los estudios correspondientes el doctor determino y le diagnostico al ciudadano Pompa Correa Franklin, trauma craneal leve, a las 11:00 horas aproximadamente.( Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación),esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado F.A.P.C., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-1988, de estado civil soltero, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, residenciado en el Barrio Malave Villalba calle principal casa d e color rosado, cerca al lado de la Iglesia cristiana, de esta ciudad, hijo de G.C. (v) y de F.A.P. (v). CARACTERISTICAS FISONOMICAS., quien una vez impuesto de los preceptos constitucionales relacionados con la declaración, manifestó: “no deseaba declarar”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, abogado E.H., Defensor Público de Presos, quien al efecto expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, vistas las actas que cursan en el expediente y escuchada la intervención del ministerio público, en vista que con lo solicitado mi defendido puede someterse al p.d.l., esta defensa pública se adhiere a lo solicitado por el representante del ministerio público de que continúen las investigaciones en el proceso. Es todo. ...”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal., solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos se opuso, a la aprehensión en flagrancia, siendo que este Tribunal revisados los extremos legales y considerando las circunstancias en las cuales fue realizada la aprehensión se estima que la misma califica como flagrante siendo inmediata la aprehensión del imputado acabándose de cometer el delito, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y la defensa de autos no se opuso, quien decide, considera que en atención a la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal. y los elementos cursantes en autos, es procedente la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano F.A.P.C., quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le prohíbe realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima de autos. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429,, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.P.C., consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. Y.D.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. ARISTIDES PRATO

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