Decisión nº XP01-P-2010-000863 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000863

ASUNTO : XP01-P-2010-000863

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRAIMA AZABACHE.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. A.L.

ACUSADO: F.J.R.G..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de Julio de 2010, en la causa seguida al ciudadano: F.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, venezolano, natural de Puerto Ayacucho – estado Amazonas, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1992, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, al lado del Fundo los Nazis de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del adolescente E.R.A.B., pero que como dueña de la investigación y la acción penal, solicitó el cambio de calificación Jurídica de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del adolescente E.R.A.B.. Al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.

Admitida la acusación, y la calificación Fiscal solicitada, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los articulos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recaer el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo concurrido las partes, quienes de forma libre y espontánea con pleno conocimiento de sus derechos y estando en presencia de un hecho punible de los ya señalados, a favor del acusado y se admitió ACUERDO REPARATORIO, quedando suspendido el presente proceso, por el lapso de tres meses, hasta que se cumpla el acuerdo por parte del imputado, a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Visto que en fecha, 03 de Mayo de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, para oír al ciudadano, F.J.R.G., Titular de la Cédula de Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin R.G. (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector San Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que esta enfrente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito Contra las Personas y el Orden Público, en perjuicio del Ciudadano ACOSTA B.V.R. y el Estado Venezolano, referidos a “…, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariano, en la Persona de los funcionarios, TTE S.R.J. Y S/” R.M.J., quienes están adscritos al Comando Rural N° 99, con sede en la Avenida La Guardia, quienes informan que, El día 01o de mayo de 2010, salimos de comisión en cumplimiento al Plan de Reordenamiento Puerto Ayacucho 2010, siendo las 11:00 A.M. en la Avenida S.A., específicamente frente al Comercial S.P., cuando pudimos identificar un (01) ciudadano como ACOSTA B.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20436232, de 21 años de edad, quien se encontraba acompañado del Ciudadano E.R.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 20946231, de 17 años de edad, quien manifestó (el Primero) que le fue robado un vehículo tipo moto, color rojo, marca Bera, a la altura del parcelamiento Ayacucho, por un sujeto quien venía caminando en ese momento por la Avenida Aguerrevere, este Ciudadano, lo paró frente al Banco de Venezuela, y le pidió una carrera hacia el Parcelamiento Ayacucho, donde lo despojó, de la mencionada moto, cual situación esta que nos permitió acercarnos al ciudadano a quien denunciaban, apartado totalmente del denunciante y el mismo manifestó ser y llamarse F.J.R.G., Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin R.G. (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que esta enfrente del CICPC, el mismo no portaba documentación y quien manifestó que, si le había robado la moto por venganza, llevándonos al lugar donde la tenía escondida, que corresponde con la dirección descrita Ut Supra, del imputado de autos, por lo que procedimos al lugar en cuestión, pudiendo dar así con el paradero del vehículo presuntamente robado, tipo moto, color rojo, marca Bera, placas AD7K79D, S/C LP6PCMA0X9D04563, trasladándonos hasta la sede del Destacamento, tanto al vehículo como al imputado, lugar donde fue reconocido por los denunciantes como el vehículo robado y el ciudadano quien cometió el hecho…. ”.

En dicha Audiencia se decretó al ciudadano imputado de autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue debidamente fundamentada por auto separado.

DEL DERECHO

En fecha 29 de Julio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano Acusado de marras, y una vez admitida la acusación por parte de este Tribunal, se procedió a imponer al acusado de los Preceptos Constitucionales, procesales, para su declaración y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, se le solicitaron sus datos personales, se identificó: F.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, venezolano, natural de Puerto Ayacucho – Estado Amazonas, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1992, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, al lado del Fundo los nazis de esta Ciudad Quien manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”. Como otras alternativas a la prosecución del proceso se regulan los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional de aquel. Proceden los primeros, cuando el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles, siendo este el caso que nos ocupa, o cuando se trate de delitos culposos que no hayan producido resultados de muerte o que afecten en forma permanente y grave la integridad física de las personas, estas son medidas que facultan al Ministerio Público, son una innovación en nuestro derecho procesal penal, por cuanto se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y muy costosos, el cual al ser cumplido dicho acuerdo, en el término establecido, producirá los efectos legales de extinción de la acción penal.

Vista la admisión de los hechos de los acusados, en consecuencia, se le otorga la palabra al Defensor Público Penal, abog. F.S., quien expuso: “…vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente visto el cambio de calificación Jurídico solicitado por el Ministerio Público, esta defensa se acoge a la formula alternativa de la Prosecución del proceso como lo es acuerdo Reparatorio previsto en el articulo 40 de la ley Adjetiva Penal, proponiendo como indemnización el pago de Mil Bolívares Fuertes (1000 BF)., así mismo solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las que considere el Tribunal a disponer”.

Se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: quien manifestó: “que si está de acuerdo con la el acuerdo ofrecido por el acusado”.

Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “si estoy de acuerdo con lo ofrecido pero solicito ciudadana Juez que el imputado no se acerque a la victima ni a sus familiares por medio de si o terceros”.

Vista la Admisión de los hechos y la solicitud de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por parte del imputado, referida al ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando : 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas. Habiéndolo manifestado las partes de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, considera ajustado a derecho dicha manifestación del imputado y acuerdo por parte de la victima y la Representación Fiscal, Auxiliar Quinta del Ministerio Público, aunado a que el imputado de autos habiendo admitido los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo aceptado formalmente sus responsabilidad en los hechos, habiendo tenido el imputado buena conducta predelictual, existiendo consentimiento tanto de la victima como del imputado, sin haber oposición por parte de la Representación del Ministerio Público, en que sea decretado el Acuerdo Reparatorio en las condiciones indicadas, es de mero derecho decretar la suspensión del proceso, por el lapso de Tres meses tal como lo contempla el articulo 41 ejusdem, es decir que el imputado deberá cancelar a la victima de autos, la cantidad acordada y propuesta de la siguiente manera: 1.- Primera cuota el día 29-08-2010, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BF) , 2.- La Segunda cuota, la cancelará el día 29-09-2010, por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes ( de 300 BF)y 3.- La Tercera cuota, la cancelará el día 29-10-2010, por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( 400 BF) para un total de Mil Bolívares Fuertes (1000 BF), por ante la Unidad de Defensoría, debiéndose consignar, para la Homologación de dicho Acuerdo Reparatorio, copia del acta que se levante al momento de entregar lo acordado por parte del imputado a la victima, de igual manera el Tribunal, para asegurar la comparecencia del imputado de marras, a los demás actos del proceso, decretó en su contra medidas de coerción personal, siendo estas la presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-) Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o algún miembro de su familia por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución acoso o intimidación. Líbrese boleta de excarcelación. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Oída la admisión de los hechos y habiendo invocado a su favor una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida al Acuerdo Reparatorio por parte del acusado de autos, oída la opinión favorable de todas las partes presentes en la audiencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el plazo de tres (3) meses, hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 41 ejusdem, el cual comenta el lapso para el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado y SE ADVIERTE, que de no cumplir el acuerdo propuesto y aquí acordado, el proceso continuará, la extinción de la acción penal, sólo se realizará al terminar de cumplir la obligación, es decir hasta la homologación de todos los pagos convenidos. SEGUNDO: decreta en contra del imputado F.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, venezolano, natural de Puerto Ayacucho – Estado Amazonas, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1992, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, al lado del Fundo los nazis de esta Ciudad, medidas de coerción personal, siendo estas las siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-) Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o algún miembro de su familia por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución acoso o intimidación. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: El imputado deberá cancelar a la victima de autos, la cantidad acordada y propuesta de la siguiente manera: 1.- Primera cuota el día 29-08-2010, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BF) , 2.- La Segunda cuota, la cancelará el día 29-09-2010, por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes ( de 300 BF)y 3.- La Tercera cuota, la cancelará el día 29-10-2010, por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( 400 BF) para un total de Mil Bolívares Fuertes (1000 BF), por ante la Unidad de Defensoría, debiéndose consignar, para la Homologación de dicho Acuerdo Reparatorio, copia del acta que se levante al momento de entregar lo acordado por parte del imputado a la victima. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. N.S.

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