Decisión nº XP01-P-2008-001790 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001790

ASUNTO : XP01-P-2008-001790

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado F.W.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día ocho (08) de Diciembre del presente año, la Dra. Ildenis Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.W.L.B., por la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 25/09/2008 funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia N° 504 ubicados en esta ciudad, cuando realizaban patrullaje, en el caño par, que a orillas del caño ubicado en ese sector se encontraba un vehículo tipo camioneta, al lado se encontraban dos personas manipulando un contenedor cilíndrico, por lo que los efectivos procedieron a dar la voz de alto, identificándose en ese mismo momento como funcionarios de la disip, es en ese momento cuando uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa y de difícil acceso, sin embargo en el sitio se quedo uno de los dos sujetos, quien quedo identificado como F.l.B., este ciudadano al ser avistado por los ciudadanos actuantes, se encontraba vertiendo con una manguera combustible, el cual en la fase de investigación que es tipo gasolina, lo vertía desde el tanque tipo camioneta hacia un contenedor, en ese momento dicho ciudadano manifestó ser funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, con el rango de cabo segundo, quien señaló a su vez, que el vehículo que se encontraba en el sitio pertenece a la gobernación del estado Amazonas, no obstante en ese momento no portaba alguna documentación al respecto, seguidamente los funcionarios realizaron una revisión al vehiculo, donde ellos observaron que en la parte trasera había un tanque adaptado, así mismo fue encontrado en el sitio un contener de material plástico, de color blanco y una embarcación tipo curiara en el cual transportarían el combustible.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y entre otras cosas indicó lo siguiente: “…no sedeo declarar”. Es todo.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa, Abg. O.J.B., quien expuso: “…En primer lugar la defensa hace su defensa, sobre la presente causa ya que existe excepciones alegado por la defensa pública, por lo que en nombre de mi representado invoco sus derechos fundamentales, el derecho a la defensa, la aplicación del debido proceso, en tal sentido en cuanto a las excepciones alegadas tenemos en primer lugar si bien es cierto que se hizo la investigación en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la DISIP, en los hechos de la acusación fiscal se hace una descripción de las actas policiales y de las declaraciones de los funcionarios actuantes, sobre unos hechos realizado por mi representado, y que específicamente esa actuación de dichos funcionarios, se toman de allí las circunstancias que se narran hoy como hechos, evidenciando una violación como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, si observamos con detalle esa investigación realizada por los funcionarios se observa que existe una arbitrariedad, un abuso de poder propiamente dicho, pues esto reseñan a mi defendido, colocan a mi defendido como el que realiza el hecho, las personas que están cometiendo un delito como el hermano indígena que se fue del lugar, hubiera tratar de esconder la evidencia, pues se evidencia que es una acción que no encuadra en la realidad, o una lógica de la investigación, total que la reseña es violatoria de derechos fundamentales, por lo que de los hechos como tal no se desprende el hecho realizado, solo lo asociación, en lo que versa en la investigación, igualmente aprovechando la reseña, se observa que existe una curiara, una curiara que su diámetro no alcanza como 4 metros, que no puede aguantar un peso de 200 litros, y del que no se ha demostrado que era de mi representado, estaba realizando sus funciones, y como caso de la vida un hermano indígena le pidió la colaboración, si bien es cierto que la misma ley dice que se deben valorar cantidades que puedan ir en contra del daño a la salud o del medio ambiente, sobre todo por la cantidad de gasolina que arrojó la experticia que es de 25 litros, por lo que pone en desventaja a mi representado, en los fines del derecho a la defensa. Continuando con las excepciones la defensa hace, señala un ponto que es en cuanto a ellos, expresión de los delitos imputables, el cual igualmente señala que la actividad que se genera provoca un daño a la salud y al ambiente, que en el caso nuestro no está demostrado, ya que si una persona toma cinco o diez litros para completar un tanque estaría cometiendo un delito, por lo que esta situación no se encuadro bien en la acusación fiscal, ya que no se demostró con exactitud el daño causado, siendo que el mismo le prestó una colaboración a un hermano indígena, por que este huye de la zona, ya que la conoce. En cuanto al peculado de Uso, mi representado tiene asignado ese vehículo durante cinco años, el cual lo recibió en calidad de chatarra, y en el contrato de comodato, hizo el mantenimiento y buen estado del vehiculo, si bien es cierto el artículo 54 establece, que el comodato entra en una figura, que le permite a una persona del uso y disfrute y administración del bien, por lo que el es el responsable del vehículo, por cuanto si el bien es entregado en comodato no estaría en peculado de uso, así lo ha dicho el legislador, en esta caso el estaba haciendo uso del vehículo, bajo su responsabilidad, de modo que de los elementos de convicción no existe a través de la experticia en la zona, no existe un daño en la zona, y tampoco se ha demostrado el daño, como el riesgo a la salud y al medio ambiente, por lo que viendo que no existe como tal en ese sentido una demostración del daño, al sacar la gasolina del vehículo, y del cual es su responsabilidad, y que corre al folio 70, la denuncia de mi representado, de modo que no puede considerarse que mi representado se haya puesto a realizar dicha actividad con el vehículo, de modo solicito como punto previo las excepciones sean declarar con lugar, y se decrete el sobreseimiento, ya que no está demostrado el daño a la salud y al medio ambiente…”.Es todo.

III

DEL DERECHO

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son: Testimonial del ciudadano F.M.K.A.. 2.- Testimonial del ciudadano G.J.M.. 3.- Testimonial del ciudadano W.A.G.. 4.- Testimoniales de los Expertos Lic. German Zambrano, SM/2. Alcalá Benítez Sergio y S/1. Denyer C.O.. 5.- Testimonial del ciudadano Edwuart Montes. 6.- Testimonial del ciudadano R.G.. 7.- Testimonial del ciudadano R.T.L.. 8.- Testimonial del ciudadano H.C.. 9.- Acta Policial, de fecha 25/09/2008, suscrita por los funcionarios G.J.M., W.A. y Kenner Fernández. 10.- Experticia Técnica N° CR9-EM-DIP-DIE-299, de fecha 10/10/2008. 11.- Oficio N° 4390, de fecha 31/10/2008, procedente de la Comandancia General de Policía. 12.- Copia certificada de la Orden del día de fecha 25/09/2008. 13.- Acta N° 74, de fecha 05/11/2008, procedente de la Dirección Regional Bolívar de la Dirección de Fiscalización e Inspección del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo. 14.- Oficio N° 1504, de fecha 07/11/2008, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. 15.- Acta de entrevista, de fecha 20/10/2008, realizada al ciudadano F.K.. 15.- Acta de entrevista, de fecha 10/11/2008, realizada al ciudadano G.J.M.. 16.- Acta de entrevista, de fecha 20/10/2008, realizada al ciudadano W.A.. 17.- Oficio N° 4827, de fecha 10/10/2008, emanada de la Comandancia General de Policía. 18.- Informe Técnico N° SNAT/INA/APPAY/GAP/DO/2008/92, de fecha 11/11/2008, suscrito por el ciudadano R.T.L.H.; en tal sentido, se observa que existen fundamento serios en contra del imputado F.W.L.B., en fecha 25/09/2008 cuando funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia N° 504 ubicados en esta ciudad, realizaban patrullaje, en el caño par, y a orillas del caño ubicado en ese sector, se encontraba un vehículo tipo camioneta, y al lado del mismo se encontraban dos personas manipulando un contenedor cilíndrico, por lo que los efectivos procedieron a dar la voz de alto, identificándose en ese mismo momento como funcionarios de la disip, es en ese momento cuando uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa y de difícil acceso, sin embargo en el sitio se quedo uno de los dos sujetos, quien quedo identificado como F.l.B., en tal sentido, se ADMITE TOTALEMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano F.L.B., por la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano F.L.B., por la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, consagra una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, consagra una pena de SEIS MESES A CUATRO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION. Ahora bien después de atendidas todas las circunstancias y aplicado lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado F.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.359.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.W.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro, a por la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con las accesorias de Ley que le correspondan, todo de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-11-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001790

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