Decisión nº XP01-P-2010-002133 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002133

ASUNTO : XP01-P-2010-002133

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. S.G..

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. M.B.

VÍCTIMA: A.O. DE YANAVE.

IMPUTADO: G.R. YANABE CAIDAN.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., el Secretario de Sala Abog. A.G. y el alguacil de Sala R.C., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: G.R.Y.C., venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas de 54 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal s/n, detrás de la cancha deportiva en esta ciudad. A quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana ORTEGA DE YANAVE ANNIE.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abog. S.G., el Defensor Privado Penal, abog. M.B., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

La ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano G.R.Y.C., venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el Barrio Casiquiare, calle principal s/n, detrás de la cancha deportiva en esta Ciudad., se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 18 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano G.R.Y.C., “en esta misma fecha me trasladé hasta el Barrio Caciquiare, calle principal, casa s/n, detrás de la cancha deportiva, con la finalidad de practicar inspección técnica cuando fuimos atendidos por el ciudadano G.R.Y.C., quien se identificó como: venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal s/n, detrás de la cancha deportiva, en esta Ciudad, procedimos a informarle sobre su detención así como de sus Derechos y Garantías establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadran dichas actuaciones en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana ORTEGA DE YANAVE ANNIE, solicitando la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad a los establecido en el artículos 93 y 94 ejusdem, Solcito medida de protección y seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 7, concatenado este último con el artículo 92 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: G.R.Y.C., venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal s/n, al lado de la cancha deportiva, en esta Ciudad. A quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo Declarar” y expuso: “el día 18 estábamos en la casa y me puse a discutir con ella, yo no le pegué, esa me empujo y yo me caí y me cortó con un cuchillo, me di con la piedra del patio, en ningún momento la golpee. Es todo”.

” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima: ORTEGA DE YANAVE ANNIE: quien expuso: “el día 17 a partir de la once comenzó a tomar con sus amigos, después llegaron otros señores, yo Salí a comprar mercancía para la bodega, cuando llegue me dijo que me sentara con el, le dije que no quería, para complacerlo, en varias ocasiones me ha golpeado y tiene varias denuncias en fiscalia, luego me fui a sentar con el me sirvió un vaso de vino, me tome un traguito, cuando me levanto para irme me dice que resiente con él, cuando sus amigos se van me dice que me quería chequear, me dijo que mi hermana me tiene rabia, le dije que esa es mi familia, empezó a decir maldiciones de mi familia, cuando me quiero meter me dice que tengo un amante que es mi cuñado según él, me dice que el vecino que el salió de aquí estirándose y que se había acostado conmigo, se me tiró encima, después me dice que el Mario de mi otra hermana se acostó conmigo, le dije que me respetara, en un tono fuerte, me senté en una silla y comenzó a golpear la mesa, como a las 12:00 de la noche me corrió de la casa me decía que era una cualquiera y que todo el mundo se acostaba conmigo, el estaba borracho, lo empujo porque me quería golpear, se levantó y se cuadró para pelear, me da miedo que me de un golpe, agarré un cuchillo para que no me golpeara y cuando se me lanzó lo corte, me sacó a empujones, le pregunté a mi vecina el número de la policía, en eso pasan unos policías, me llevan al comando, formulo la denuncia, como empezó a llover no pudieron salir, me llevaron a la casa en su carro un policía, me dejaron cerca de la cancha, tuve un rato afuera y le dije que me abriera la puerta, se me volvió a ir encima y me dijo que yo me estaba revolcando con otro, cuando me fui a acostar me corrió, me Salí, cuando volví a acostarme me volvió a sacar, siguió insultándome, forcejeamos, llamo a la hermana de el a María, le digo que me vengan a ayudar, como a las 5:30 se quedo dormido en mi cama, a las 8:00 de la mañana se para a insultarme y me sigue corriendo, le dije que me diera unos días, me siguió insultando, una sobrina de él está en la casa, ella me contó que la había levantado, a la niña y le ofreció licor, le reclamé y me dijo que era mentira, me dijo que era una cualquiera, le dije que fuéramos a la fiscalía, nos vestimos, en ese momento quiso a sacar a la niña ajuro, me fui a la fiscalia, de allá me mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando llego me toman las declaraciones y lo buscaron, cuando estoy conversando con la niña ella me dice que el le daba 80 bolívares para que se acostara con él y lo sacara. Allí quedó todo. A preguntas de la Fiscal ¿vive en la casa? Si, Cuantas personas viven allí? Mis dos hijos, la sobrina de él y mi persona, a preguntas de la defensa ¿le hicieron alguna evaluación forense? Si. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Penal, Abg. M.B., quien manifestó: “…vista la solicitud del Ministerio Público, esta Representación no ve la posibilidad de que exista una aprehensión en flagrancia aunque hubo una falta de criterio entre ambas partes por el hecho de tomarse algunos tragos, sin embargo en el mismo expediente no se evidencia otro elemento de convicción que vislumbre la aprehensión en flagrancia, faltarían elementos de convicción para determinar la solicitud que hace el Ministerio Público, por su puesto, y si vamos al tiempo, la ley especial establece 24 horas, pero sencillamente la evaluación forense es un elemento esencial y en todo caso la violencia psicológica refiere otros elementos, y requiere múltiples elementos de convicción, se ve que mi representado reconoce un hecho de falta de criterio y puede demostrar que tiene unas lesiones, que son producto de una caída y arma blanca, esto requiere una investigación mayor, ya que la victima puede resultar imputada, de acuerdo al 281 y la buena fe del Ministerio Público. En este sentido no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento especial, para determinar la verdad y determinar las lesiones que sufrió mi representado, a los efectos de este hecho solicito una presentación de mi representado cada 30 días a los efectos de que se le otorgue medida cautelar, no planteo ninguna otra ya que mi representado manifiesta que se retirara voluntariamente por cuanto así lo ha considerado y solicito que conforme a la custodia que corresponde, siempre ha ocurrido que no se le deja sacar nada, él quiere sacar su ropa, libros y demás cosas de uso exclusivo de él, ya que piensa usar la vía civil para terminar su matrimonio. Es todo.”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad, tanto para proteger a la victima como al imputado, en su comportamiento hacia la mujer, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas cautelares y de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar dichas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una V.L. deV., y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano G.R.Y.C., venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal s/n, detrás de la cancha deportiva en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana ORTEGA DE YANAVE ANNIE. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no sea aplicado la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano R.Y.C., conforme AL articulo 87 numerales 1°.-Tanto la victima como el imputado, deben acudir a la Oficina del Ministerio Del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, se acuerda oficiar a la directora de esa institución, ciudadana M.M., para que informe al Tribunal sobre el dia en que acudirán los ciudadanos involucrados en el presente caso. 3° Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común y la ciudadana ORTEGA DE YANAVE ANNIE, debe permitir que el imputado retire sus enseres personales, herramientas de trabajo. 5°.- Se decreta prohibición y restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de estudio, residencia y trabajo. 6°.- Se decreta prohibición y restricción al presunto agresor, por si o por terceras personas, realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida de acercamiento a la victima. 7°.- además se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 1° ejusdem. Referida al arresto transitorio por 24 horas, que deberá cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial. Aunado Para asegurar la presencia del imputado, este tribunal de conformidad en lo establecido en el numera 13 del articulo 87 ejusdem, debe el presunto agresor, una vez cumplido el arresto transitorio, cumplir medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. TERCERO: Líbrese boleta de arresto transitorio al ciudadano R.Y.C., a partir de las 05:00 horas de la tarde de la tarde del dia 19 de Agosto de 2010, hasta las 05:00 de la Tarde del día 20-08-2010, quien saldrá en libertad inmediata una vez cumplido el referido, por lo tanto se ordena Oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a objeto que le de cumplimiento estricto a la presente decisión, e informar a este Tribunal del cumplimiento de la misma. Quedan los asistentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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