Decisión nº XP01-P-2008-000227 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2011

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000227

ASUNTO : XP01-P-2008-000227

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guarico, efectuado por el penado G.N.O.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070, quien fue condenado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Abril de 2007 (f. 247 al 261 pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS SE PRESIDO, por la comisión del delito de AUTOR del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente.

Visto que en fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, quien anexa, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del estado Guarico así como los recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado G.N.O.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070, quien se encuentra detenido desde la fecha de 10 de febrero de 2008 y en tal situación permanece hasta la presente fecha; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO

En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guarico se propone como tiempo para ser redimido desde 01 de Diciembre de 2009 hasta el 01 de Febrero de 2011. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde 01 de Diciembre de 2009 hasta el 01 de Febrero de 2011, por cuanto es el tiempo que se refleja en la C. deT. emitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela y supervisado por dicha junta. La Junta anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en el que se indica que el penado se desempeña en la elaboración cómo ELABORACIÓN DE AZABACHES.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…

; tenemos entonces que en el presente caso a la penada de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y es de DOSCIENTOS SESENTA y UN (261) DÍAS, que es igual a OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que será el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director del Internado Judicial de Apure, se obtuvo un total de DOSCIENTOS SESENTA y UN (261) DÍAS, que es igual a OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que será el tiempo a redimir, al ser redimidos arroja un total de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Así se decide.

Lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la precitada Ley, al efectuar la redención del tiempo laborado, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio que durante su tiempo de reclusión en el Centro de Detención Judicial Amazonas y Penitenciaria General de Venezuela, desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 01 de Febrero de 2011, que al ser redimidos arroja un total de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Y ASI SE DECLARA.

D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado G.N.O.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070, por el lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de M. deD.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

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