Decisión nº XP01-P-2009-001895 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009- 001895

ASUNTO : XP01-P-2011- 001705

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se CONDENA, al ciudadano J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUARO (4) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente lo condenan al pago de una multa correspondiente al 20% sobre el valor de los bienes objeto del delito que en todo caso sería la alícuota parte que le corresponde al acusado, por el monto en bolívares estimado en la acusación y de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al sentenciado por un lapso de cuatro años (04) contados desde la fecha que así lo indique el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por los penados de la siguiente manera:

PRIMERO

El penado J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fue condenado a cumplir la pena de CUARO (4) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente lo condenan al pago de una multa correspondiente al 20% sobre el valor de los bienes objeto del delito que en todo caso sería la alícuota parte que le corresponde al acusado, por el monto en bolívares estimado en la acusación y de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al sentenciado por un lapso de cuatro años (04) contados desde la fecha que así lo indique el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado J.G.A.C., fue detenido en fecha 18 de marzo de 2011, en virtud de una orden de captura, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha (10-06-2011), en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido de la pena impuesta DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y SIETE (7) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente finalizada en fecha 02 de Diciembre de 2022.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, se inhabilita al penado para el ejercicio de la función pública por un lapso de cinco años contados a partir del momento del cumplimiento de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.

  4. - Conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, fue condenado a cancelar una multa equivalente al 20% del Valor de los bienes objetos del delito, es decir, debe cancelar por concepto de multa la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (133.391.650 Bsf.); fijándose un plazo de seis (6) meses contado a partir de la notificación del penado, para la cancelación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Así mismo por cuanto se declaró con lugar la acción civil y se le condenó a restituir las cantidades defraudadas, es decir, debe cancelar al Estado Venezolano la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bsf 666.958,24) por ser dinero del patrimonio público.

  6. - Se observa de la Sentencia Definitivamente Firme, que se decreto una medida cautelar de forma parcial y en consecuencia se decreta medida de embargo provisional sobre el registro bancario perteneciente a la entidad financiera BANESCO, en la cuenta corriente N° 0134-0054-7105-4304-2099, en el Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares de la cual no se puede efectuar ningún movimiento hasta la suma antes mencionada en la referida cuenta sin autorización de este juzgado así mismo que remita con la mayor brevedad posible estado actual de dicho registro bancario, todo con el fin de verificar el pago de la suma acordada por el mismo acusado en la audiencia preliminar. Por encontrarse pendiente el pago de la cantidad antes mencionada, se ordena librar oficio hasta la oficina del SENIAT, en el estado Amazonas, con el fin de informarle que el ciudadano J.G.A.C., procederá a cancelar al fisco nacional la suma de sesenta mil bolívares (60.000) y en consecuencia se comunique al Ministerio del ramo para que emita la planilla de pago correspondiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco años.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los penados optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta inoperante el señalamiento del tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de optar a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:

1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;

2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.

3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas.

4) Que presente oferta de trabajo y

5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Observando este Tribunal que la pena impuesta al penado up supra identificado, no excede de Cinco (05) años, es para quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado, J.G.A.C.. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

  1. Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 10 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Amazonas, con sede en este Circuito Judicial Penal, para realizar el examen Psico-social al penado.

  2. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos.

  3. Librese Oficio al C.N.E. y a la ONIDEX.

  4. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, al Defensor Privado, A.M..

  5. Líbrese Boleta de Notificación al penado a quien debe indicársele que debe consignar C.d.T. u oferta laboral.

  6. Líbrese oficio a los Juzgados de Primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra cursen en este Circuito Judicial Penal.

  7. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Directora C.C., con atención al Director de Seguridad y Custodia, M.J., para que se sirva designar el lugar de cumplimiento de pena del penado J.G.A.C., con la advertencia que queda en suspenso el traslado del penado hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación psicosocial aquí ordenada, en consecuencia permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

  8. Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición del presente auto, se acuerda librar traslado para el día de hoy 10 de junio de 2011.

  9. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia-

  10. Ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

YECENIA CASTILLO

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