Decisión nº XP01-P-2006-000751 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Acumulación De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000751

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2008-001593 (TERMINADO)

AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que la misma se sigue al ciudadano G.E.G.P., venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació el 02/02/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. (V) y de J.G. (V), titular de la cédula de identidad Nº 8.912.033, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN de conformidad con los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en audiencia preliminar de fecha 12DIC2006, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 08° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.S.B., quien fue sentenciado en fecha 01-06-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 02JUN10.

Ahora bien, se constata que por ante este tribunal de ejecución también cursa la causa N° XP01-P-2008-001593 seguida en contra de W.A.U. quien se encuentra en confinamiento hasta el 14-07-10 y el penado G.E.G.P., por el delito de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 numeral 03 en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, por acogerse los acusados a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a quien en fecha 20-11-2009 se le decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, finalizando el régimen de prueba en fecha 20-11-2010, siéndole revocado el 20-07-2010, asunto este en el que resultó condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN el 03-03-2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuya pena según se evidencia del auto por el que se decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena quedaría cumplida el 20-11-2010 y para la fecha de ingreso del presente asunto al tribunal, fecha a partir de la que se hace ejecutable la segunda de las condenas la primera no se ha cumplido, por lo que debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 97 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, la presente causa en la que el ciudadano G.G.P.

Evidenciándose que ambas causas XP01-P-2006-000751 y XP01-P-2008-001593, se siguen en contra del mismo penado G.G.P. y las dos se encuentran en fase de ejecución, es por ello que a los fines de determinar si el referido ciudadano para la comisión del nuevo hecho no había cumplido la primera pena impuesta, es suficiente con revisar el último cómputo realizado en la causa XP01-P-2008-001593 en el que se señalo como fecha de cumplimiento de pena el 20-11-2010 y al efecto se evidencia que para el momento en que se hace ejecutable de la nueva SENTENCIA CONDEATORIA el penado XP01-P-2006-000751 no ha cumplido la primera condena, resultando evidente en consecuencia que no ha cumplido la primera condena impuesta, por lo que PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS en aplicación de lo preceptuado en el artículo 97 del Código Penal, se ORDENA ACUMULAR AMBAS CAUSAS para preservar la unidad del proceso y no seguir dos causas a una misma persona en la misma fase procesal, conforme a lo establecido en el artículo 73 y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular ambas causas, ahora bien, siendo que el artículo 97 del Código Penal debe aplicarse en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en consecuencia la acumulación acordada será de la manera siguiente, siendo que la pena más alta y el delito más grave es la impuesta en el asunto XP01-P-2006-000751, en la que se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asunto que se ventila en el asunto XP01-P-2006-000751, será esta la que queda activa y en lo sucesivo todo lo relacionado con la ejecución de las pena impuesta a los penados W.A.U. y G.G.P. se tramitará en el asunto distinguido en el N° XP01-P-2006-000751, ordenándose dar por terminado el asunto XP01-P-2008-001593 por acumulación de causas y penas. Vista la acumulación ordena, se acuerda agregar una copia certificada del presente auto al final de la pieza, TENIENDOSE LA MISMA COMO AUTO DE CIERRE DE LA REFERIDA PIEZA. Notifíquese la acumulación. Se ordena realizar un nuevo cómputo.

Notifíquese a las partes la acumulación de causas ordenada en el auto que antecede y en lo sucesivo todo lo relacionado con el cumplimiento de las penas impuesta a L.A. MACHADO HERNANDEZ se tramitara en el asunto XP01-P-2007-000738. Se acuerda realizar el nuevo cómputo en virtud de la decisión que antecede. Líbrese los oficios aquí ordenados. Háganse los registros correspondientes. Dese por terminado el asunto XP01-P-2008-001593 informaticamente y téngase el presente como la última actuación de aquella. Por cuanto se observa que el penado W.A.U. finalizó el lapso del confinamiento, se acuerda ratificar el oficio librado en el asunto XP01-P-2008-001593 al vocero principal del C.C. de la Urb General M.C. deC. delO., Municipio Cedeño, Estado Bolívar, lugar del confinamiento.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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