Decisión nº XP01-P-2011-004349 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Julio de 2011

Fecha de Resolución10 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004349

ASUNTO : XP01-P-2011-004349

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : W.F.J.R.

FISCAL :ABG. Y.P..

DEFENSOR PRIV: ABG. E.B.

VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO.

IMPUTADO : H.S.T.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día de hoy, 09 de julio de 2011, siendo las 05:10 p.m, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. IRKA ARVELO y el Alguacil A.B., se deja constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 04:30 p.m. la misma inicia a esta hora por cuanto se prolongo la audiencia de presentación en la causa N° XP01-P-2011-004345, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado H.S.T.B., titular de la cédula de identidad N° 13.733.258, de nacionalidad Venezolana, natural de san Carlos, Estado Cojedes, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Caicet, calle N° 5, casa N° 10 de esta Ciudad. A quien la fiscalia septima le imputa la presunta comisión del delito de de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Y.P. y el imputado de Autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se dejó constancia de la presencia del defensor privado, abg. E.B., impreabogado N° 66.424. De seguidas se procede a la juramentación del abogado E.B. para que asista al ciudadano H.S.T.B. en este acto y todos los actos subsiguientes del proceso.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 10 de septiembre de 2011, inserta al folio, 09, suscrito por la abogada, Y.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, H.S.T.B..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

"El día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben TTE. Duque S.F. recibió una llamada telefónica por parte del Tte. Chirino Benitez Aldemar quien se encontraba de comisión en las adyacencias del Malecón del Muelle manifestando que le había notificado en varias oportunidades al conductor de un vehículo Fiat Palio color rojo, el cual se encontraba en estado de ebriedad. que en ese lugar ya no podía estar ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que al momento de solicitarle los documentos personales y del vehículo este ciudadano se negó y de forma grosera trato a los efectivos que se encontraban de comisión de locos, por lo que el Tte Chirino Benitez Aldemar, lo traslado caminando hasta el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91. en donde al llegar el 1Tte. Duque S.F. le solicito la documentación personal el cual se negó de manera grosera y altanera, se le notifico que entrara a las instalaciones de la Segunda Compañía. el cual se rehusó y empezó a manotear y "empujar a los efectivos que allí se encontraban en ese momento. manifestando en varias oportunidades que el conocía al Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho. y otras autoridades del Estado Amazonas. al llegar a las instalaciones del comando mencionado ciudadano se identifico como HARRY 5TIX TORREALBA BALZA, titular de la cedula de Identidad N° V¬13.733.258, el 1TTE. DUQUE S.F.. de nacionalidad Venezolana. seguidamente se le informo al ciudadano H.S.T.B. que se encuentra presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificado en el Código Penal …seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. Y.P.. Fiscal Aux Séptima . del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Amazonas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. Y.P., quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano H.S.T.B., titular de la cédula de identidad N° 13.733.258, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Caicet, calle N° 5, casa N° 10 de esta Ciudad; desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionario de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana, 1er Teniente Duque S.F. y el Teniente Chirinos Benitez Aldemar, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos … (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narró la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta de investigación penal). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar 1.-) la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-) Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, consistente en presentación cada 30 días. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: H.S.T.B., titular de la cédula de identidad N° 13.733.258, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Caicet, calle N° 3, casa N° 10 de esta Ciudad, hijo de R.R. (f) y A.B. (f); y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar los rasgos fisonómicos los cuales son: ojos color marrón oscuro, cabello negro, color de piel moreno, contextura gruesa de 1.73 metros de estatura, quien MANIFESTÓ QUE SI DESEA DECLARAR: “ Buenas tardes, yo estaba en el muelle y con mi familia, le dije vamos a comer a cenar, yo los invito. Paso el militar y me dijo amigo aquí no puedes estar, le dije mi familia esta comiendo, dame un tiempito que terminen de cenar, le dije eres una falta de respeto, me dijo te tienes que ir, me dijo vamos para la guardia, me pare educadamente, me dice los papeles del carro, me arranco los papeles, me golpeo, me dijo yo tengo un testigo taxista que esta aquí, tengo que testigos que estaban allí también, yo nunca en mi vida he caído preso, en ningún momento le falte el respeto a el, ni le levante la mano ”. Es todo. La representación fiscal ni la defensa manifestaron no tener preguntas. A preguntas del juez: ¿Estaba consumiendo licor en ese momento? No, cuando el vino, yo guarde el licor. ¿Qué hacia el taxista allí? No me explico, porque tenía testigo taxista y no un militar, le dije no entiendo. ningún momento vi ningún taxista allí. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, ABG. E.B., quien expuso: “ Solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por los efectivos de la guardia nacional, en virtud que de acuerdo a la declaración de mi defendido, si bien es cierto el teniente de la guardia nacional, no es que solicito los documentos del vehiculo, solicito que se moviera, en virtud que no se podía estacionar allí, en razón que no lo hizo de manera inmediata porque estaba esperando a dos personas que estaban comiendo, le pidió que esperara un momento, a lo que el teniente respondió de manera altanera, si no entendía lo que eran las estrellas, ordenándole que se moviera de allí y le entregara los documentos del vehiculo, entregando los documentos del vehiculo en contradicción a lo que dice el acta policial, procediendo a su detención y procediendo a golpearlo en la cara, hecho que no se puede verificar de manera inmediata por cuanto no se consigno el informe médico que levanto el medico guardia de nombre J.L., al que lo llevó la misma Guardia Nacional, es de señalar también que mi defendido se encontraba con su familia, quienes estaban comiendo en los restaurantes que están en el mismo muelle, habían vehículos allí estacionados y había gente tomando también, pero la actitud fue directamente contra mi defendido porque no obedeció de manera inmediata la orden de un guardia nacional, del mismo modo se encuadra un delito de resistencia a la autoridad, el hecho que un ciudadano se defienda con palabras del trato grosero de otro funcionario, tan evidente es el trato grosero del teniente que hubo un guardia nacional, que fue el primero que le dijo que se moviera, que le señalo que terminaran de comer y se pararan mas adelante; pero como el teniente tal y como me lo indico cuando converse con mi defendido estaba estresado porque quería dormir temprano sus estrellas se respetaban, señalamiento que realizó delante del gerente de la aduana que estaba presente allí y del chofer del gerente de la aduana que es funcionario de la guardia nacional, es decir que no es invento lo que estoy señalando, del mismo pido la nulidad de las actas ya señaladas en virtud de que el teniente jefe de la comisión señalo delante de las personas ya señaladas que el testigo J.M.R., que acompaña al acta policial es un taxista que ellos llaman cada vez que tienen un procedimiento, es decir que no es un testigo que vio los hechos, si no un testigo que la guardia nacional tiene contratado, en razón de lo anterior solicito que se aplique el 220 del Código Penal, ya que fue evidente la provocación realizada por el teniente Jefe de la Comisión cuando mi defendido no se movió de manera inmediata a la petición que le hizo el guardia nacional y posteriormente el teniente. Asimismo solicito que la guardia nacional consigne el informe medico realizado a mi defendido. Es todo”…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, H.S.T.B., en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

    "El día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben TTE. Duque S.F. recibió una llamada telefónica por parte del Tte. Chirino Benitez Aldemar quien se encontraba de comisión en las adyacencias del Malecón del Muelle manifestando que le había notificado en varias oportunidades al conductor de un vehículo Fiat Palio color rojo, el cual se encontraba en estado de ebriedad. que en ese lugar ya no podía estar ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que al momento de solicitarle los documentos personales y del vehículo este ciudadano se negó y de forma grosera trato a los efectivos que se encontraban de comisión de locos, por lo que el Tte Chirino Benitez Aldemar, lo traslado caminando hasta el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91. en donde al llegar el 1Tte. Duque S.F. le solicito la documentación personal el cual se negó de manera grosera y altanera, se le notifico que entrara a las instalaciones de la Segunda Compañía. el cual se rehusó y empezó a manotear y "empujar a los efectivos que allí se encontraban en ese momento. manifestando en varias oportunidades que el conocía al Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho. y otras autoridades del Estado Amazonas. al llegar a las instalaciones del comando mencionado ciudadano se identifico como HARRY 5TIX TORREALBA BALZA, titular de la cedula de Identidad N° V¬13.733.258, el 1TTE. DUQUE S.F.. de nacionalidad Venezolana. seguidamente se le informo al ciudadano H.S.T.B. que se encuentra presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificado en el Código Penal …seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. Y.P.. Fiscal Aux Séptima . del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Amazonas.

  2. - Acta de entrevista al ciudadano, J.S.M.R., por ante el comando de la guardia Nacional Bolivariana donde de su contenido se desprende:

    …EI día de hoy en horas de la noche me encontraba por las adyacencias del Malecón del muelle trabajando de taxista cuando observe a un ciudadano que vestía una bermuda gris, con una franela negra estaba gritando y tratando de una manera grosera, manoteando y empujando a los efectivos que se encontraban al frente del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Muelle, por lo que uno de los funcionarios me pidió que estacionara mi vehículo a fin de que sirviera como testigo de los hechos que estaban aconteciendo, observando que este ciudadano no hacia caso a las instrucciones que el efectivo le estaba dando, observando que' el ciudadano se encontraba borracho por la manera en que hablaba, Es todo…

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado L.S.R..

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, H.S.T.B., titular de la cédula de identidad N° 13.733.258, de nacionalidad Venezolana, natural de san Carlos, Estado Cojedes, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Caicet, calle N° 5, casa N° 10 de esta Ciudad. A quien la fiscalia septima le imputa la presunta comisión del delito de de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Se decreta a favor del ciudadano H.S.T.B., L.S.R..

Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que el extenso de esta decisión se dicta en esta fecha en atención a los establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Irka Arvelo

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Irka Arvelo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR