Decisión nº XP01-P-2009-001791 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001791

ASUNTO : XP01-P-2009-001791

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JACKSON EDICKSON R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 64numeral 5 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Quinta (a) del Ministerio Público, abogado YRAIMA V.A., el imputado previo traslado Unidad de Vigilancia de T.T. delE.A., los Defensores Privados M.B. y J.H.R., quienes fueron debidamente juramentados, los familiares de la víctima no comparecieron, la decisión que recaiga se les notificará.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE,, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano JACKSON EDICKSON R.R., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 20436483, de 22 años de edad, nacido el 16 de diciembre de 1986, de ocupación chofer Taxista, Grado de instrucción Taxista, estado civil Soltero, hijo de E.L.R.Á. (v) y N. delC.R.G., Residenciado, en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, calle principal, Casa S/N, frente a la venta de empanadas, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien, según acta policial, fue aprehendido el día Sábado 28 de noviembre de 2009, ya que en esa misma fecha, el mencionado ciudadano, estuvo involucrado como Chofer, en un accidente de tránsito, tipo volcamiento con arrollamiento a Peatón, ocurrido en la avenida Perimetral, sector Periférico Sur, diagonal al Frigorífico Las M. delL., quien conducía el vehículo, clase automóvil, tipo sedán, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Color Plata, Placas AES-49E, S/carrocería 8z1sc51684v3222447, que produjo la muerte al N.J.P.T.I., y consta en el expediente, en su folio n° 16, de que estaba bajo los efectos del alcohol. Por estos motivos, por los que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, ART. 405, CONCORDADO CON EL ART. 64, ordinal 5° del Código Penal; se continué por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, solicito se imponga medida Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JACKSON EDICKSON R.R., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 20436483, de 22 años de edad, nacido el 16 de diciembre de 1986, de ocupación chofer Taxista, Grado de instrucción Taxista, estado civil Soltero, hijo de E.L.R.Á. (v) y N. delC.R.G., Residenciado, en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, calle principal, Casa S/N, tlf. 04161405599, frente a la venta de empanadas, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: como le digo, yo empecé a trabajar desde las ocho de la noche, hasta las seis y conseguí, como soy taxista, me conseguí a un amigo en la City Center, me pidieron una carrera para el Tobogán, y les pedí BsF. 160 y me adelanto sesenta, yo andaba tomando y se me bajó la tensión y el otro iba a manejar, otro chamo, que vive en el escondido tres, le dije al chamo Se otorgo el derecho de palabra para que interrogara UD dice que otro persona estaba manejando? Uno de los chamos que no conozco era el que iba manejando le dicen el JOE, Seguidamente se otorgo el derecho a la defensa para que interrogara tu dices que comienzas a trabajar como a las ocho de la noche, del viernes, a que hora te contratan estas personas a las seis o 7 de la mañana del sábado como se llaman los que te contrataron? Uno no lo conozco, es el Joe. ¿Quién manejó? Hasta puente loro, simoncito, manejé yo, pero me sentía grave, se me bajó la tensión. ¿Allí en el simoncito, me sentía mal y le dejé el carro al JOE y fue donde pasó el accidente, y andaban tres personas conmigo ¿Quién conducía el carro, al momento del accidente? No se el nombre, es un negro que venía de San Félix ¿Cómo le das el vehículo a esa persona? Por que el Joe no quería manejar y se lo dimos a el, por que quería manejar. La Juez interrogó y respondió lo que queda escrito:¿a que hora fue el accidente? A LAS 10:30 a.m. del sábado ¿nombres de las personas presentes cuando se produjo el accidente de tránsito? no conozco a ninguno, ¿conoce el nombre de las personas que andaban con UD.? Solo el joe. ¿Llegaron mis familiares, por que vive toda mi familia por allí, como a los diez minutos. ¿De donde venía UD.? De puente loro ¿qué hacía allí? estábamos dejando a uno de los muchachos ¿cómo se llama? no se, no los conozco ¿qué iban a hacer hacia el escondido tres? el joe dice que vive allí ¿antes de tomar el vehículo, que estaba haciendo UD.? yo estaba trabajando y amanecí, y ellos me contratan de seis a siete de la mañana, parea que los lleve al tobogán. ¿UD. estaba trabajando esa noche? es que lo que pasa, es que yo empecé a trabajar como a las ocho de la noche, yo empecé a tomar desde las dos de la madrugada, solo, tomaba cerveza, ¿a que velocidad aproximada iba el vehículo cuando se produjo el accidente? no se, venía con el malestar y no sé ¿qué tan tomado estaba al momento del accidente? yo tomé cacique con ellos ¿tiene licencia? de cuarto grado ¿consignó a las autoridades su documentación? no se, la cartera la tenía mi mamá ¿sabe si estaba lloviendo en ese momento? no estaba lloviendo ¿sabe como se produjo el accidente? no se estaba con el malestar. ¿UD hacia donde iba, en el sentido de circulación, al momento del accidente? íbamos de puente loro hacia el escondido tres. ¿dónde pueden ser localizada la persona que conducía el vehículo? en el escondido i, tiene un auto lavado. ¿Qué tiempo tenía conduciendo? desde las ocho de la noche y como a las 9 o 9:30 a.m. manejé hasta puente loro. ¿Hasta donde manejó’ hasta puente loro, por que me sentía mal ¿el negro donde puede ser ubicado? no lo sé quiero decir que el papá del niño dijo que no iba a descansar hasta que me mate. ¿Cuándo llegaron los funcionarios, quienes estaban allí? yo me bajé, se fueron el muchacho que estaba manejando y el otro, que apodan el joe, éramos cuatro en total, ES TODO

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado M.B., en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: voy a iniciar muy breve, ya en conversaciones previas con el , había manifestado que el me dijo lo mismo, y no sabía lo que había tomado y cuando, debe demostrarse la intencionalidad de esta conducta, ante estas actuaciones que no reflejan ni un solo indicio de esta intencionalidad, como estamos en etapa investigativa y no hay elementos de convicción, esto es prácticamente se ha convertido en una teoría, sobre el señalamiento de este tipo penal y muchos menos empezando la investigación. Sabemos que existiendo estas actuaciones y esta triste situación, que se presenta por la existencia de este hecho, la defensa se opone a esta precalificación y no se opone, a la aprehensión en flagrancia, ni al procedimiento ordinario, la defensa quien esta interesada en que se esclarezca los hechos, tenemos a varias personas, B.S., cédula 10661041, residenciada en la avenida perimetral del Rebusque Mayabiro, M.G., cédula 18051066, conoce a las personas que intervinieron en el proceso, N.G. , cedula 13325718 hay otras personas mas, que conocen de estos hechos, se acercó mucha gente y a través de estos testimonios, se pueden verificar los dichos de mi defendido, en razón a ello, pudiera ser que se pudiera precalificar, esta calificación jurídica, a Homicidio Culposo, como lo establece en el art. 409, la cual dejo a criterio de este Tribunal, en esta depuración que se esta haciendo y por otro lado, valiéndonos de la presunción de inocencia, en este tipo penal, no pudiera solicitarse la privación de libertad y pudiera recibir una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el art. 256 del Código orgánico procesal penal. En este sentido, solicito se depure la deposición y la presentación de la Fiscalía. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo, el Ministerio Público se evidencia que en fecha 28NOV09, el funcionario L.E.N.P., en su condición de Vigilante de Tránsito terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejo constancia que siendo las 10:00AM fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, Diagonal al Frigorífico las M. delL., Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el referido funcionario constato que se trataba de UN ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO A PEATON Y VUELCO DE VEHÍCULO CON LESIONADO, procedió a tomar las medidas de seguridad, procedió a graficar el área, realizó una inspección del lugar en la que dejó constancia que observó marcas de arrastre dejada por el vehículo incolucrado. Cuando hizo acto de presencia en el lugar se encontraba el conductor del vehículo involucrado de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, PLACAS AES-49E, S/CARROCERIA 8Z1SC51684V3222447, quedando identificado el conductor como JACKSON EDICKSON R.R., resultando lesionado el niño J.P.T. de 10 años de edad, quien residía en la Avenida Perimetral, Sector Periférico Norte, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo trasladado al Hospital J.G.H. por lo que me traslade hasta ese centro, siendo atendido por el Dr A.N., quien informó que el menor había fallecido.

Del informe del accidente de tránsito, se evidencia que se trata de un accidente del tipo arrollamiento, en el cual resultó una persona muerta, el lugar del accidente fue en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, Diagonal al Frigorífico las M. delL., Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el referido funcionario constato que se trataba de UN ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO A PEATON Y VUELCO DE VEHÍCULO, que el vehículo involucrado es de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, PLACAS AES-49E, S/CARROCERIA 8Z1SC51684V3222447, conducido para el momento del accidente por JACKSON EDICKSON R.R.. Que para el momento del accidente el conductor del vehículo infringió la Ley de Transporte Terrestre, al conducir un vehículo en estado de ebriedad (dijo que había comenzado a tomar desde la noche que primero bebía cerveza y luego ron), circular a exceso de velocidad al exceder el límite permitido para circular en carretera en un centro poblado, lo que se evidencia del fallecimiento de manera casi instantánea de la víctima y el rastro de frenado en el pavimento de 15 metros y 18,30 metros de coleada, y en evidente exceso de velocidad, permaneció conduciendo un vehículo toda la noche y siguió el día siguiente, el exceso de velocidad le impidió realizar la maniobra tendiente a evitar el arrollamiento (si es que no se quedo dormido toda vez que al ser interrogado por quien decide, manifestó que no sabe como se produjo el accidente de tránsito) y consecuencia fatal producida como lo fue la muerte del niño. Que la colisión se produjo en una vía recta, en buen estado, el clima y visibilidad clara, que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad y maniobra de los conductores. Que el imputado conocía la vía por cuanto transita por el sector a diario por ser su vía de trabajo como taxista.

DEL HOMICIDIO INTENCIONAL: De lo antes indicado, se evidencia que el conductor del vehículo involucrado, más que infringir las normas de circulación de vehículos automotores, con su conducta evidenció que el sujeto activo quiso y acepto en su voluntad lo representado (el accidente de tránsito). El imputado, al conducir el vehículo por un lapso mayor de 12 horas ininterrumpidas ingiriendo licor, dirigió su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representa otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible, por lo que pueden y deben considerarse queridas esas consecuencias. Resulta innegable que las consecuencias necesariamente ligadas al hecho directamente perseguido por el sujeto (como lo era llegar a su residencia conduciendo un vehículo no obstante no encontrarse con las mínimas condiciones para ello) sin duda, debe considerarse también querido por él en cuanto que en razón del vínculo necesario que las une a lo querido directamente se entiende que el individuo ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha aceptado en su voluntad. La previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado. Es decir, el imputado debió prever la posibilidad de que el resultado se verificara y sin embargo actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado, es lo que da vida a la figura del denominado dolo eventual. El chofer, deseaba llegar pronto a su destino y aumento excesivamente la velocidad (lo que se infiere de los 15 metros de freno dejados por el vehículo y de los 18,30 de la coleada) aún existiendo la evidente posibilidad de atropellar a alguien por las condiciones en que se encontraba conduciendo (en completo estado de ebriedad), al imputado sólo le importaba llegar a su destino y el que se produjera la eventualidad que efectivamente se produjo (el accidente de tránsito) no le importó, se configuró en consecuencia el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL que nuestro legislador castiga con la misma pena del artículo 405 del Código Penal, la conducta desplegada por el imputado de autos, configura la causal de embriaguez casual prevista en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal. Por lo que surgen elementos para presumir que el ciudadano JACKSON EDICKSON R.R., puede ser el autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL que nuestro legislador castiga con la misma pena del artículo 405 del Código Penal en perjuicio del niño J.P.T..Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA: Debe considerarse que la aprehensión del imputado se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado se practico a escaso tiempo de haberse producido el accidente, por lo que debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de JACKSON EDICKSON R.R., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 20436483, de 22 años de edad, nacido el , de ocupación chofer, estado civil Soltero, hijo de E.L.R.Á. (v) y N. delC.R.G., Residenciado, en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, calle principal, Casa S/N, frente a la venta de empanadas, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal en perjuicio del niñoJ.P.T.I. (Fallecido), conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen elementos de convicción para presumir que el imputado JACKSON EDICKSON R.R., pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal en perjuicio del niñoJ.P.T.I. (Occiso), bien como autor o participe y existiendo como en efecto existen elementos de convicción para presumir la existencia del peligro de fuga ya que el delito que le imputa el Ministerio Público en esta audiencia, merece pena privativa de libertad, que excede de 10 años y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y de las actuaciones del organismo instructor, surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es el autor y/o participe de la conducta descrita como punible en el indicado tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado si bien, pudiera tener arraigo en el país, la medida privativa de la libertad debe ser impuesta a los fines de garantizar la prosecución del proceso y no puede ser satisfecha tal garantía de otra manera, por una que resulte menos gravosa, atendiendo al grave daño causado como lo fue la perdida de la vida del niñoJ.P.T.I., por lo que se le impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JACKSON EDICKSON R.R.. Como medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE la Licencia de Conducir del imputado de autos

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JACKSON EDICKSON R.R., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 20436483, de 22 años de edad, nacido el , de ocupación chofer, estado civil Soltero, hijo de E.L.R.Á. (v) y N. delC.R.G., Residenciado, en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, calle principal, Casa S/N, frente a la venta de empanadas, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal en perjuicio del niñoJ.P.T.I. (occiso), así como para presumir que el autor o participe puede ser el imputado de autos. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como una materialización de la excepción del juzgamiento en Libertad establecida en el artículo 44 numeral 1 Constitucional en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JACKSON EDICKSON R.R.. Como medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Transporte Terrestre SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE la Licencia de Conducir del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo, ofíciese al ente encargado de expedirlas la suspensión aquí decretada. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para que reciba las declaraciones de los testigos, señalados por la defensa en esta audiencia a los fines de garantizarle sus derechos. En relación a las solicitudes de la defensa del imputado, el tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de precalificación jurídica y asimismo, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de privación preventiva judicial de libertad, al imputado, dirigida al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, haciendo la mención de que deberá ser recluido en la SALA DISCIPLINARIA DE DICHA INSTITUCIÓN, a los fines de resguardar la integridad física del imputado, quien manifestó haber sido objeto de amenazas a su vida, por parte de los familiares del occiso. Infórmese al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la Suspensión de la licencia en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal en perjuicio del niñoJ.P.T.I. (occiso). Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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