Decisión nº XP01-P-2011-000004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 05 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000004

ASUNTO : XP01-P-2011-000004

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano J.G.C., plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado J.L.U., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano, G.C.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.983, de nacionalidad venezolana, natural de I.d.S., Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.M.C. (v) y J.L.G. (v), perteneciente a la etnia Jivi, y residenciado en la calle principal, casas s/n, comunidad indígena Morrocoy de Venado, al lado de la escuela Padre L.C., de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.H. y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de Y.A.C.. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 01-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que este Tribunal ordene la práctica de un estudio Socio- Antropológico, a los efectos de que se le garanticen al imputado de marras, los derechos contenidos en la Ley especial. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.983, de nacionalidad venezolana, natural de I.d.S., Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.M.C. (v) y J.L.G. (v), perteneciente a la etnia Jivi, y residenciado en la calle principal, casas s/n, comunidad indígena Morrocoy de Venado, al lado de la escuela Padre L.C., de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogada A.L., quien manifestó: “Esta defensa actuando en representación de la Defensa Cuarta, manifiesta que no admite la imputación presentada por la representación Fiscal, por no concordar con las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al hecho, en el transcurso de la investigación se determinará que por costumbre de la etnia, la situación termino en la muerte del occiso, ahora bien, en cuanto a las lesiones personales, de la misma herida señalada no consta ninguna experticia, en estamos en la fase de investigación y a lo largo de ella se determinará que mi defendido no es responsable de los delitos imputados, el articulo 124 de nuestra Carta Magna, señala que debe mantenerse y prevalecer…(se deja constancia que la defensa procedió a dar lectura al referido articulo)… situación que en este hecho a ocurrido, mi defendido debe ser puesto a la vigilancia del Comisario de la comunidad, de conformidad a lo que establecen los artículos 141 de la ley Especial, y el articulo 10 convenio 169 de la OIT, es decir que los indígenas privados, deben gozar de los beneficios que tienen por su condición indígena, por lo que solicito sea puesto a la orden del comisario de la comunidad y se realice el estudio solicitado; es un hecho que debe ventilarse y estar bajo la vigilancia de la jurisdicción indígena. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano J.G.C., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, el día 01/01/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias de la comunidad indígena Morrocoy de Venado, Municipio Autana, en virtud de haber sido señalado el que le causara la muerte a quien vida se llamara A.H., y lesiones al ciudadano Y.C.; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.G.C., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano J.G.C., y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.983, de nacionalidad venezolana, natural de I.d.S., Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.M.C. (v) y J.L.G. (v), perteneciente a la etnia Jivi, y residenciado en la calle principal, casas s/n, comunidad indígena Morrocoy de Venado, al lado de la escuela Padre L.C., de esta ciudad, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.983, de nacionalidad venezolana, natural de I.d.S., Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.M.C. (v) y J.L.G. (v), perteneciente a la etnia Jivi, y residenciado en la calle principal, casas s/n, comunidad indígena Morrocoy de Venado, al lado de la escuela Padre L.C., de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.983, de nacionalidad venezolana, natural de I.d.S., Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.M.C. (v) y J.L.G. (v), perteneciente a la etnia Jivi, y residenciado en la calle principal, casas s/n, comunidad indígena Morrocoy de Venado, al lado de la escuela Padre L.C., de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA

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