Decisión nº -XP01-P-2009-001613 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001613

ASUNTO : XP01-P-2009-001613

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 26-10-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. A.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano J.L.C.P.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. A.G., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico en el cual expone: “.... En fecha 25 de octubre del presente año, se recibió en esta Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, Oficio…procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo las actuaciones en procedimiento de flagrancias del ciudadano CARRERO PULIDO J.L.,…Donde se les imputara los delitos en los cuales presuntamente se encuentran incursos así como la Medida a Solicitar y el procedimiento a seguir…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: J.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.505.861, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 08/02/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.P. (V) y de J.C. (V) domiciliado en el barrio el Triángulo de Guacicaipuro, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, dejándose constancia en el Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2009, entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho de Atención a la víctima, el funcionario OFICIAL TEC. (PEA) F.R., quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en consecuencia expone: “…Siendo aproximadamente las 12:42 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje como motorizado por las adyacencias de la Urbanización Monseñor Segundo García, en compañía de los funcionarios: OFICIAL TEC. H.L., Oficial (PEA) LUIS CARMONA, OFICIAL (PEA) PRIETO JOSE y OFICIAL PALACIOS JACSON, cuando recibimos la llamada de la funcionaria OFICIAL R.O., adscrita al Módulo Policial Femenino, donde nos informaba vía radial, que se encontraba un sujeto con actitud sospechosa por las adyacencias del Reten Policial Femenino, manifestando que dicho sospechoso estaba provisto con las siguientes características UNA BERMUDA DE BLUE JEANS, CHEMIT DE COLOR A.M., CON FRANJAS HORIZONTALES DE COLOR BLANCO, ZAPATOS CASUALES DE COLR NEGRO y KOALA DE COLOR NEGRO, inmediatamente nos trasladamos al sitio, donde logramos avistar en la subida frente al PREESCOLAR WANADI, a un sujeto con la vestimenta antes descrita inmediatamente el funcionario PALACIOS JACSON, procede a efectuar una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, se procedió a la incautación en la parte interna del koala, el cual portaba adherido a la cintura, un (01) arma de fuego, tipo escopetín de color plateado con cacha y empuñadura de goma de color negro, donde se puede leer “MAIOLA”, serial Nº 20223, cal 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo, al verse descubierto por los funcionarios actuantes el mismo optó por ofrecer a la comisión policial la cantidad e 2.000 BS F., para dejarlo ir y dejar sin efecto al actuación. De inmediato procedimos a trasladarlo a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la Unidad Vehicular Tipo Moto, una vez en la parte interna del Comando, específicamente en la Oficina de la Dirección de Inteligencia, el ciudadano aprehendido arremetió contra la integridad física de de los funcionarios PALACIOS JACKSON y J.P., recibiendo el primero un golpe en la cabeza a la altura del hombro derecho y el segundo recibió un punta pies en al parte trasera del glúteo, dichos incidentes se llevaron a cabo en presencia de su progenitora la OFICIAL TECNICO MAYOR (P AMAZ) M.P...”. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción, solicito en base a lo anterior se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: J.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.505.861, Valencia estado Carabobo, lugar donde nació el día 04/02/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.P. (V) y de J.C. (V) domiciliado en la Urb. Los Lirios, Residencias frente a la Residencia del Gobernador, rosada con blanco, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien expuso: “…soy inocente me detuvieron por alteración del orden publico cuando llegue a la policía me dijeron que tenia un arma de fuego, quien me llevo a la policial fue mi papa…”.

A preguntas de la representación fiscal: No señora yo tengo el destacamento aquí en Puerto Ayacucho, peto me toca es régimen abierto, yo me presento todos los cuatro. ¿Tenia prohibición de portar armas? Yo no he portado armas, yo tengo un puesto de teléfono, cuando los funcionarios quieren dinero me llegan allí, me dijeron que si no tenia mil bolívares me llevaban los teléfonos, no me pueden ver en la calle.

A preguntas de la Defensa contestó: No, a mi no me llevaron los funcionarios, me llevo mi papa, me dijeron que me iban a poner alteración del orden público por eso me fui con el, mi papa es enfermero. A mi no me revisaron, fui abordado por unos funcionarios en motos me llevo mi papa así normal.

A preguntas de la Juez contestó. A mi me llevaron fue por alteración del orden público es formar pelea alboroto y meterse con la gente pero yo no hice nada de eso; yo estaba tomando cerveza y ellos dijeron que estaba alterando el orden público me dijeron deténgase yo me detengo yo estaba tomando cerveza en promo amazonas; si, entre las prohibiciones del Destacamento de Trabajo, me prohíben tomar cervezas.

De seguidas se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representado, el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, de la revisión del expediente como de la calificación jurídica la defensa pública se opone en virtud de que existe un presunto procedimiento efectuado por funcionarios policiales donde se le señala mi representado el porte de un arma, procedimiento donde no consta la presencia de testigos para hacer la revisión respectiva, como lo señala la Constitución y las Leyes, igualmente los funcionarios hablan que existe una inducción pero no hay pruebas igualmente hay una excepciones en la Ley de Porte de Armas y Explosivos, tomando el tipo de calibre, hablamos de un escopetín, hay que chequear si tiene las características exigidas por la norma, en tal sentido la defensa se opone por cuanto se observa un procedimiento viciado, solicito la nulidad del mismo y se otorgue la libertad a mi defendido, el manifiesta que fue voluntariamente con su padre, y no con los funcionarios no hay un acta entregándolo al CEDJA, por lo cual sobre las dudas se observa que es un procedimiento irregular, por lo tanto solicito la nulidad de las actuaciones policiales, habría que verificar si fue puesto a la orden del CEDJA, en tal sentido yo solicito se otorgue a mi representado una libertad sin restricciones y la nulidad de las actuaciones policiales y le perjudica a mi representado el cumplimiento de las condiciones por el Tribunal de Ejecución y quien debe verificar el incumplimiento y tampoco hay una mera prueba estamos hablando de un procedimiento practicado por un funcionario, es un hecho grave, es un procedimiento donde se han visto violentados todos los derechos por lo que solicito la libertad

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra La Corrupción, dichas conductas delictuales no se encuentran evidentemente prescritas la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad el 24 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo al ACTA POLICIAL realizada al momento de efectuarse el procedimiento, quedando plasmado lo siguiente entre otras cosas: “…encontrando de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando mis labores de patrullaje…recibimos un llamado de la funcionaria OFICIAL TEC. R.O., adscrita al Modulo Policial Femenino “Batalla de Carabobo”, donde nos informaba Vía Radial, que se encontraba un sujeto en actitud sospechosa por la adyacencia del Reten Policial Femenino, manifestando que dicho sospechoso estaba provisto con la siguiente vestimenta Una (01) bermuda de Blue jeans, Chemit color a.m. con franjas horizontales de color blanco, zapatos casuales de color negro y Koala de color negro…logramos avistar en la subida frente al “Preescolar Wanadi”, a un sujeto con la vestimenta antes descrita…lográndole incautar en la parte interna del Koala, el cual portaba adherido a su cintura Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopetin de color plateado con cacha de empuñadura de goma de color negro, donde se puede leer “MAIOLA”, serial Nº 20223, Cal. 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo… Al verse descubierto por los funcionarios actuantes; el mismo opto por ofrecer a la Comisión Policial la cantidad de 2000BSF, para dejarlo ir… la misma corre inserta al folio CINCO (05) de las actuaciones correspondientes.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delito cuya comisiones se le imputan tienen asignadas unas penas de 3 a 5 años de prisión en el caso del primero y por el segundo delito la pena de 6 meses a 2 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción., siendo que estos comportan una pena; ya que portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevarla como una cosa cualquiera, sino que esta relacionado con la prohibición legal a que se esta sujeta la misma y por el delito previsto en la Ley contra La Corrupción nos encontramos ante la presencia de una conducta particular en la cual un tercero con su conducta desvía al funcionario de sus deberes formales vinculados a su cargo. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO

Se Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.505.861, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 08/02/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.P. (V) y de J.C. (V) domiciliado en el barrio el Triángulo de Guacicaipuro, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los motivos por los cuales fue decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales, por cuanto se observa el cumplimiento de las formalidades legales y de ellas no se desprende la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.505.861, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 08/02/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.P. (V) y de J.C. (V) domiciliado en el barrio el Triángulo de Guacicaipuro, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. N.S.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. N.S..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR