Decisión nº XP01-P-2011-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000002

ASUNTO : XP01-P-2011-000002

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.746.873, natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en Cable Video, celular 0416-7384572, hijo de S.C. (v) y de J.R.D. (v) residenciado en la Urbanización S.B., calle ciega detrás de la Fundación del Niño, por la entrada del Preescolar Autana, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO (derivado de accidente de transito), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G. (Occiso), lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 02ENE2010, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este digno tribunal al ciudadano J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.873, natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en Cable Video, celular 0416-7384572, hijo de S.C. (v) y de J.R.D. (v) residenciado en la Urbanización S.B., calle ciega detrás de la Fundación del Niño, por la entrada del Preescolar Autana, de esta ciudad, quien fue detenido en T.T., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Culposo), según acta policial de fecha 31-12-2010, en la que siendo las 5:30 de tarde aproximadamente, el funcionario de T.T., Cabo Primero 3706 L.E.N.P., fue informado sobre un presunto accidente de transito, ocurrido en la Av. Orinoco, entrada de quebrada seca, de esta ciudad, inmediatamente este funcionario se traslado al lugar del accidente, una vez en el lugar constato que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados en la que resulto lesionado el ciudadano luísA.G., quien falleció en el hospital Dr. J.G.H.. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.G. (Occiso). Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.746.873, natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en Cable Video, celular 0416-7384572, hijo de S.C. (v) y de J.R.D. (v) residenciado en la Urbanización S.B., calle ciega detrás de la Fundación del Niño, por la entrada del Preescolar Autana, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. C.C., debidamente juramentado, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal, y solicito que se le impongan a mi defendido las medidas cautelares de las prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. Es Todo”.

Se deja constancia que no compareció a la audiencia celebrada en fecha 02ENE2011, los familiares de la victima ciudadano L.A.G. (Occiso), por información del alguacil I.F. se encontraban en el cementerio payaraima en el acto de sepelio.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.873, natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en Cable Video, celular 0416-7384572, hijo de S.C. (v) y de J.R.D. (v) residenciado en la Urbanización S.B., calle ciega detrás de la Fundación del Niño, por la entrada del Preescolar Autana, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO (derivado de accidente de transito), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G. (Occiso); hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 31 de Diciembre del año 2010, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 31DIC2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas; INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 31DIC2010; CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 31DIC2010 y ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 31DIC2010, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.873; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.873, natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en Cable Video, celular 0416-7384572, hijo de S.C. (v) y de J.R.D. (v) residenciado en la Urbanización S.B., calle ciega detrás de la Fundación del Niño, por la entrada del Preescolar Autana, de esta ciudad; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (derivado de accidente de transito), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G. (Occiso).

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación.

TERCERO

Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.873, consistente en: 1.) Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad.

CUARTO

En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, notifíquese a los familiares de la victima (occiso), regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Siete (07) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

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