Decisión nº XP01-P-2009-001779 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001779

ASUNTO : XP01-P-2009-001779

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: Quinta Primera del Ministerio Público Abog. L.C..

DEFENSOR: Público Penal Abg. J.Q..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: J.A.L. MONTESUMA.

AUTO FUNDADO HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Abog. L.J.C., quien en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …tengo a bien dirigirme a usted , en la oportunidad de Notificarle que en esta misma fecha, esta Representación Fiscal, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que integran la Causa N° -02-F5-0220-2010/ XP01-P-2009-1779, seguida contra el ciudadano J.A.L.M., información que hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organico Procesal Penal”. Recibido dicho escrito por este Tribunal, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de Septiembre de 2010.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, visto el escrito anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la remisión de la presente causa a este Despacho, a objeto de proveer lo conducente.

Recibido la totalidad del presente expediente, en fecha 17 de Septiembre de 2010.

Ahora bien, se inició el presente asunto, en fecha 25 de Noviembre de 2009, por escrito de solicitud presentado a este Tribunal suscrito por la ciudadana Abog. GLOARLYS PACHECO, quien con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, solicitó la realización de dicha audiencia para oír al imputado J.A.L.M., se dictó auto en esa misma fecha y se acordó fijar audiencia de presentación para realizarse en fecha 27 de Noviembre de 2009, con la presencia de todas las partes, se le concedió la palabra a la ciudadana Abog. GLOARLYS PACHECO, quien con tal carácter Expuso: “ … en mi carácter de Fiscal Séptima, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, por la presunta comisión de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, quien manifestó en razón de que el día 25 de noviembre de 2009, se recibieron actuaciones emanadas del CICPC, POR DENUNCIA de S.G., relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del presunto secuestro, de V.G. y valentinaC., con motivo de las investigaciones que adelantaba dicho órgano policial, conjuntamente con el GAES (GNB), dejando constancia de que recibieron información de que las adolescentes antes mencionadas habían aparecido en el Sector Morichalito, donde avistaron (en fecha 24 de noviembre) y a su vez dejan constancia de que en el lugar, avistaron a un ciudadano masculino, con actitud nerviosa, quien presuntamente había intentado ocultarse en la vivienda adjunta, del local comercial, Inversiones Morichalito, quedando identificado como el imputado mencionado Ut Supra. El ciudadano manifestó que el ciudadano era novio de una de las Adolescentes. En el acta policial se observa, que la ciudadana C.A.V., había indicado que las Adolescentes se habían presentado en su residencia y les habían comentado del autosecuestro, que ellas habían planificado con el novio de Verónica, quien responde al nombre de Jesús, quien antes había sido detenido por esta Comisión. Esta participación de este ciudadano, es ratificada por las ciudadanas adolescentes en sus declaraciones. Además de lo que se desprende de las actas policiales, de que este ciudadano tenía conocimiento de los hechos, por lo cual, en tal sentido, de conformidad con el art. 248 del COPP, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su Unidad de Alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”

En este estado, solicita la palabra para exponer, la Fiscala Tercera del Ministerio Público, Abg. C.V.J. y se le concede y expone: “Buenos días, en mi carácter de Fiscala Tercera, en materia de niños y adolescentes, debidamente autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en vista de que esta Fiscalía tuvo conocimientos de hechos punibles, en el curso de la investigación de esta causa, procede a presentar de conformidad con el artículo 44 ord. 1°, En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, en virtud de que en el acta policial consta, que suscriben funcionarios del CICPC, donde señalan que la adolescentes manifiesta específicamente V.J.G.A., había sostenido acto carnal con el ciudadano J.A.L., en su residencia, ubicada en el Sector R.P., asimismo consta en otros folios del presente expediente la declaración de la Adolescente victima en la presente causa, V.G., que sostiene acto carnal con su novio, el Ciudadano J.A.L.M., razones estas por las cuales la Representación Fiscal considera que está incurso en los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, En tal sentido, Y por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el artículo 256, ord. 3°, ejusdem el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal en su Unidad de Alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”

Todo ello, por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2010, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignación mediante la cual, el ciudadano Abog. L.C., quien en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “…tengo a bien dirigirme a usted , en la oportunidad de Notificarle que en esta misma fecha, esta Representación Fiscal, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que integran la Causa N° -02-F5-0220-2010/ XP01-P-2009-1779, seguida contra el ciudadano J.A.L.M., información que hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organico Procesal Penal”. Recibido dicho escrito por este Tribunal, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de Septiembre de 2010”.

Siendo asi, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por parte de la Representación Quinta del Ministerio Público, en fecha 12-08-2010, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho dicho decreto Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que se sigue contra el ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, por los hechos indicados por la Representación Fiscal: según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, quien manifestó en razón de que el día 25 de noviembre de 2009, se recibieron actuaciones emanadas del CICPC, POR DENUNCIA de S.G., relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del presunto secuestro, de V.G. y valentinaC., con motivo de las investigaciones que adelantaba dicho órgano policial, conjuntamente con el GAES (GNB), dejando constancia de que recibieron información de que las adolescentes antes mencionadas habían aparecido en el Sector Morichalito, donde avistaron (en fecha 24 de noviembre) y a su vez dejan constancia de que en el lugar, avistaron a un ciudadano masculino, con actitud nerviosa, quien presuntamente había intentado ocultarse en la vivienda adjunta, del local comercial, Inversiones Morichalito, quedando identificado como el imputado mencionado Ut Supra. El ciudadano manifestó que el ciudadano era novio de una de las Adolescentes. En el acta policial se observa, que la ciudadana C.A.V., había indicado que las Adolescentes se habían presentado en su residencia y les habían comentado del autosecuestro, que ellas habían planificado con el novio de Verónica, quien responde al nombre de Jesús, quien antes había sido detenido por esta Comisión. Esta participación de este ciudadano, es ratificada por las ciudadanas adolescentes en sus declaraciones. Además de lo que se desprende de las actas policiales, de que este ciudadano tenía conocimiento de los hechos, por lo cual, en tal sentido, de conformidad con el artículo 248 del COPP, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su Unidad de Alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”

En este estado, solicitó para exponer en la mencionada audiencia, la Fiscala Tercera del Ministerio Público, Abg. C.V.J. quien expuso: “Buenos días, en mi carácter de Fiscala Tercera, en materia de niños y adolescentes, debidamente autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en vista de que esta Fiscalía tuvo conocimientos de hechos punibles, en el curso de la investigación de esta causa, procede a presentar de conformidad con el artículo 44 ord. 1°, En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, en virtud de que en el acta policial consta, que suscriben funcionarios del CICPC, donde señalan que la adolescentes manifiesta específicamente V.J.G.A., había sostenido acto carnal con el ciudadano J.A.L., en su residencia, ubicada en el Sector R.P., asimismo consta en otros folios del presente expediente la declaración de la Adolescente victima en la presente causa, V.G., que sostiene acto carnal con su novio, el Ciudadano J.A.L.M., razones estas por las cuales la Representación Fiscal considera que está incurso en los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes…”.

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado, se constituyó y materializó en el delito ya precalificado por el Ministerio Público como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C..

DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este P.P.V., en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “…tengo a bien dirigirme a usted , en la oportunidad de Notificarle que en esta misma fecha, esta Representación Fiscal, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que integran la Causa N° -02-F5-0220-2010/ XP01-P-2009-1779, seguida contra el ciudadano J.A.L.M., información que hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organico Procesal Penal”.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, precalificando los delitos de ASIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C., por cuanto se le otorgó al imputado la medida de coerción personal, referida a PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, por lo tanto se decreta de dejar sin efecto la medida preventiva sustitutiva a la privativa de libertad o de coerción personal, que le fue otorgada al imputado de marras. Asi se decide.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.

No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, a quien se le seguía la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C.. Segundo: Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo sobre la presente decisión. Tercero: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.

La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. N.S.

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