Decisión nº XP01-P-2009-001779 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001779

ASUNTO : XP01-P-2009-001779

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.A.L.M., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo decidido y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS y por la Fiscalia Quinta la abogado V.J., el imputado previo traslado de su sitio de reclusión provisional, el Defensor Público Cuarto representado en esa oportunidad por la abogada A.L., las víctimas no asistieron, por lo que la decisión que se pronuncie se les notificará.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS quien expuso en los términos siguientes “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Séptima, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, por la presunta comisión de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el art. 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, quien manifestó en razón de que el día 25 de noviembre de 2009, se recibieron actuaciones emanadas del CICPC, POR DENUNCIA de S.G. relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del presunto secuestro, de V.G. y valentinaC., con motivo de las investigaciones que adelantaba dicho órgano policial, conjuntamente con el GAES (GNB), dejando constancia de que recibieron información de que las adolescentes antes mencionadas habían aparecido en el Sector Morichalito, donde avistaron (en fecha 24 de noviembre) y a su vez dejan constancia de que en el lugar, avistaron a un ciudadano masculino, con actitud nerviosa, quien presuntamente había intentado ocultarse en la vivienda adjunta, del local comercial, Inversiones Morichalito, quedando identificado como el imputado mencionado Ut Supra. El ciudadano manifestó que el ciudadano era novio de una de las Adolescentes. En el acta policial se observa, que la ciudadana C.A.V. había indicado que las Adolescentes se habían presentado en su residencia y les habían comentado del autosecuestro, que ellas habían planificado con el novio de Verónica, quien responde al nombre de Jesús, quien antes había sido detenido por esta Comisión. Esta participación de este ciudadano, es ratificada por las ciudadanas adolescentes en sus declaraciones. Además de lo que se desprende de las actas policiales, de que este ciudadano tenía conocimiento de los hechos, por lo cual, En tal sentido, de conformidad con el art. 248 del COPP, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se decrete se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 256, ord. 3°, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su unidad de alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, abogado V.J. “Buenos días, en mi carácter de Fiscala Tercera, en materia de niños y adolescentes, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en vista de que esta Fiscalía tuvo conocimientos de hechos punibles, en el curso de la investigación de esta causa, procede a presentar de conformidad con el art. 44 ord. 1, En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Los Caobos, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, por la presunta comisión del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, en virtud de que en el acta policial consta, que suscriben funcionarios del CICPC, donde señalan que la adolescentes manifiesta específicamente V.J.G.A., había sostenido acto carnal con el ciudadano J.A.L., en su residencia, ubicada en el Sector R.P., asimismo consta en otros folios del presente expediente la declaración de la Adolescente victima en la presente causa, V.G., que sostiene acto carnal con su novio, el Ciudadano J.A.L.M., razones estas por las cuales la representación Fiscal considera que esta incurso en los delitos de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, En tal sentido, Y por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 256, ord. 3°, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal en su unidad de alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., y tengo un negocio en la Plaza Indígena. Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Adentro, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, C.A.L.E. (v) D.M. (v) seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, y manifestó “…SI DESEA DECLARAR…” y así lo hace, de forma pública, voluntaria, sin coacción alguna, lo cual queda escrito a continuación; “en el día lunes 23, esa mañana no fui a la Universidad por que la profesora de Economía Política no fui a la Universidad santaM., me quedé a cargo de mis hermanos, pase todo el día hasta las 3 p.m., y fueron a visitarme las adolescentes, a mi casa y me dijeron que ellas se iban a escapar, y yo las corrí de mi casa, que no me metía en eso, fui a la Universidad y estuve casa de un compañero, como a las 7:30 A.m.. estaba dos compañeros Mónica y otro compañero, estuvimos hasta las 8:00 A.m. con el Doctor R. mora, recibo una llamada de verónica y le digas a mi mamá, que estamos por Morichalito, Comercial Sandy, yo llamé a la abuela y le dije la información, me fui para la panadería Cristiana y le dí la misma información, me fui al negocio, y recibí una llamada de la mamá para que yo fuese al CICPC, allí fui y observé a verónica y su mamá que estaban declarando, me pidieron la cédula de identidad y me pasaron a un cuarto, donde uno de los funcionarios me interrogó, golpeándome, y yo le pedí el derecho de la llamada y me esposó y me dejó de rodillas mirando a la pared, por largas horas, hasta la tarde. Es todo. La fiscalía pregunta. ¿ud. Es novio de verónica? Fui novio de ella y la dejé, por que tiene problemas sicológicos. ¿ud manifiesta que el día 23, que estuvo en su casa? Como a las cuatro de la tarde, estaba la muchacha del servicio presente y de allí… ¿ellas le comentaron con relación algo con respecto del secuestro? En ningún momento, ellas me dijeron que se iban de la casa, yo las corrí de mi casa inmediatamente, por que no me gusta participar en ese tipo de delitos. ¿tiene un negocio? En la plaza indígena ¿tiene algún testigo de la hora que se fue de su negocio? E.G., y la esposa joemir, me vieron a las tres de la tarde y mis familiares, en mi trabajo cuando me fui por que me sentía mal. ¿Cómo se llama el servicio doméstico que ud. Menciona? Cristina no se apellido ¿en que fecha estuvieron esas adolescentes en su casa? El 23. Es todo. A preguntas de la Defensa ¿Quiénes estaban en su casa ese día 23? C.D., Gloriesca del carmen, arislett del valle y Cristina, mis hermanos no se el apellido, tienen 10, 12, 16 y 22. ¿Qué palabras específicas te dijeron ellas? Que tenían problemas en su casa, y que se iban, una de ellas con su novio, no le hice mucho caso. La jueza pregunta y responde: “¿Cómo se llama el negocio? No tiene nombre. A que hora abrió y cerró? 8 y 30 am y 2:30 de la tarde. ¿a que hora llegaron las adolescentes a su casa? A que hora llegó a su casa . como a las 2 y cuarenta, ciara Ortiz azabache, el hermano Edgar azabache y la mama Clara azabache. Me fui caminando, pasé por la panadería, y como estaban mi tio, me quedé jugando baraja en la panadería, donde estaban unos conocidos. A que hora sale el día siguiente a la universidad? A las 6:30 a.m. y llegué a las 6:40 a.m., por que conseguí taxi rápido. Dejé a mi hermano y fui a la universidad. Me salí de clase, a las 7 y 50 de la mañana, antes que entrara reyes Sánchez, por que es clase continua. Por cuanto recibí la llamada que le dije. ¿ud. Como tenía el teléfono de la abuela? Cuando yo tenía vinculo con verónica, tenía el teléfono de la abuela y ella a veces me escribía de allí, por eso conozco el teléfono. ¿Que le dijeron las adolescentes en la llamada? Que le dijera a su mamá quie estaban por Morichalito, cerca Comercial Sandy ¿desde donde llamó? Desde mi teléfono nuevo, el celular 04262411505, como a las 8:15 de la mañana. ¿Por qué fue al CICPC? Recibí una llamada de la mamá de la muchacha y me dijo: Tienes que ir a declarar, por que necesitan tu declaración, llegué allí estaba la abuela, me dio un abrazo y entregué mi cedula, me pasaron a un cuarto, eso fue como a las 9 a.m. ¿ud se comunicó con las muchachas? Yo no tenía el teléfono de ninguna de ellas. ¿Cuándo se enteró del hecho, del presunto secuestro? Cuando los petejotas me comenzaron a acusar. Incluso lo pasaron por la radio ¿ud conoce a un tal, chiqui ó Marlon? No ¿Cuándo declaró esto ante el cicpc, de la llamada? No me dejaron declarar ¿y los familiares? Nunca por que yo llegué y me pasaron al cuarto y me dejaron todo el día esposado y de rodillas.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogada A.L., en su condición de defensora del imputado, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchadas la declaración del imputado, así como la exposición de la Fiscalía, esta defensoría tercera que actúa en representación de la cuarta, por cuanto considero que el, no es la culpable de estos hechos, por que existe discordancia con las declaraciones, y la forma como fue detenido. El acepta de que las adolescentes lo visitan, pero que no ingresan a su casa, inclusive el las echó de su casa, cuando le manifestaron lo que querían hacer y no las apoyó, no será que ellas bravas, molestas deciden involucrarlo en el supuesto Secuestro. Esto es discordante con lo declarado por la adolescente mencionada. Mi defendido manifestó que ella, había sido su novio y que terminó con ella, por lo problemático de esta ciudadana, por lo cual nunca mas tiene relaciones con esta, en las declaraciones de mi defendido el manifiesta que el se opone a lo que ellas le dicen y el las echa de su casa, existe ilogicidad en el proceso, por la detención que le realizan, y el día en que la realizan, lo cual no concuerda con el hecho de que el asistió a clase, de lo cual anexo acta de asistencia de la clase, certificada por el Dr. R.M., la cual consigno ante este Tribunal. Ofrezco estos testigos, de nombres esperanza morales Fuentes, cédula N° 25734360, C.A., Cédula 8996436, Azabache Ortiz, cédula 20436545 y J.G.G., cédula 15998672, quienes pueden corroborar donde estuvo esa noche del 23, a los fines de que sean declarados al respecto, En tal sentido, esta defensa no se opone a una medida cautelar consistente con presentación cada treinta días, por cuanto en el curso de las investigaciones se determinará que mi defendido no está incurso en ninguna de las imputaciones que le han hecho hoy, es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Considera el Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C.

Debe considerarse que la aprehensión de J.A.L.M. se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.A.L.M., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado J.A.L.M., es la autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez años, no existe peligro de fuga debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: A. las actuaciones y oídas la exposición de las partes, considera quien decide que existen elementos para considerar que nos encontramos ante la existencia de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 378 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido por J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21107228, nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, De 18 Años De Edad, en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, de la Universidad S.M., y tengo un negocio en la Plaza Indígena. Estado Civil Soltero, Residenciado En Urbanización Carinagua Sucre, al frente del Barrio Adentro, casa sin número, con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos N° 0248-5211411 y 04262411505, C.A.L.E. (v) D.M. (v), en perjuicio de la Administración de Justicia y las adolescentes V.J.G.Á. y V.C., se califica como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro resultar vidente que se requieren diligencias a los fines de establecer la verdad y presentar el correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal. TERCERO: Se impone al imputado de autos medidas cautelares para así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se ordenó la libertad de la imputada la que se hizo efectiva desde el mismo momento de finalización de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 Constitucional. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de L.Q. los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la víctima no estuvo presente en la audiencia se ordena notificarle lo decidido en audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

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