Decisión nº XP01-P-2011-007145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007145

ASUNTO : XP01-P-2011-007145

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 29AGOS14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno; se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…“Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem , en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana , la victima del presente caso la adolescente CRILEIDI RODRIGUEZ, se encontraba en la casa de su tia visitándola, cuando decide regresar a su casa y al llegar se consigue con el imputado J.R., en estado de ebriedad, y ella entra a su casa y le cierra la puerta y comienza a buscarla y agarrarla con los fines sexuales, por lo cual ella empieza a correr dentro de su casa siendo alcanzada por el imputado, la victima sigue oponiendo resistencia y le da una patada, por lo que molesto el imputado agarra un machete, y la lleva al cuarto y la tira en la cama, comienza a tocarla, y le quita una licra que en el forcejeo la rompe, en eso se logra escapar la victima y sale corriendo abre la puerta y se va a la calle pidiendo ayuda, posteriormente se traslada a la guardia nacional a denunciar el imputado de autos, la había tratado de violar, por tal motivo los funcionarios se trasladan hasta el lugar y proceden a la aprehensión en fragancia del responsable de los hechos. (Se deja constancia que la representación fiscal narra los hechos tal como consta en el escrito de acusación) Ahora bien, esta representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios TTE. MACHADO PAUL, S/1 VARGAS EDICSSON, S/2 R.R., S/2 LEAL FRANYER. 2.- Declaración del experto DR. L.C.. 3.- Declaración de la adolescente CRILEIDI RODRIGUEZ. 4.- Declaración de los ciudadanos J.R., M.P., JUANCITO GONZALEZ, H.P.. De las Documentales: 1.- Acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2011. 2.- Acta de entrevista de entrevista de fecha 25 de siembre de 2011. 3.- Acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2011. 4.- Acta de entrevista de fecha 25-12-2011. 5.- Acta de entrevista de fecha 25-12-2011. 6.- Acta de entrevista de fecha 25-12-2011. 7.- Reconocimiento medico legal de fecha 17-02-2012. En consecuencia, ciudadana Juez solicito en este acto sea admitida la acusación en su totalidad en contra del ciudadano J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentren incursos en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal en armonía al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ; de conformidad con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se fija un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de violencia, persecución y amenazas en contra de la victima. 2.- Presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- prohibición de salida del estado sin autorización del este tribunal..

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.E.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10921505, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio informal, residenciado en la Comunidad B.d.T., calle principal, casa s/n en las viviendas del gobierno, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadano CRILEIDI RODRIGUEZ; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (01) AÑO, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

SEGUNDO

FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

La Secretaria

Prisci Acosta

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