Decisión nº XP01-P-2008-000414 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000414

ASUNTO : XP01-P-2008-000414

ARCHIVO FISCAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 11MAR09, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal al ciudadano J.G.B., por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

En fecha 21MAR08, se celebra audiencia de presentación del imputado J.G.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, audiencia en la que por los hechos antes narrados se le imputo el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. El tribunal concluido la audiencia decidió de la manera siguiente: PRIMERO: No se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.391.014, venezolano, nacido el 16/04/65, soltero, de San Félix, estado Bolívar, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de HURTO DE VEHICULO, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión del expediente al la Fiscalía SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días en el horario comprendido entre las 8:30 a 3:30 p.m. conforme a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, por lo que se ordena oficiar al a la Unidad de Alguacilazgo para que se le lleve el control de las presentaciones. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación del imputado J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.391.014 dirigida al Comandante del CORE 9 de la Guardia Nacional, donde estaba recluido

El 14MAY09, el Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida al imputado: J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.391.014, venezolano, nacido el 16/04/65, soltero, de San Félix, estado Bolívar, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, es indispensable que este acreditada la falsedad de los referidos documentos, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de ACOGER EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos : J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.391.014, venezolano, nacido el 16/04/65, soltero, de San Félix, estado Bolívar, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de HURTO DE VEHICULO, en perjuicio de persona no identificada durante la investigación, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.

Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron al antes indicado ciudadano en fecha 21MAR08.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que el acto conclusivo ARCHIVO FISCAL presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.391.014, venezolano, nacido el 16/04/65, soltero, de San Félix, estado Bolívar, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de persona no identificada durante la investigación, resulta ajustado a derecho, efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, por lo que resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en fecha 21mar08. Para ello se notificara a la Unidad de Alguacilazgo y se pondrá término al régimen de presentación de los referidos ciudadanos. TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente, con la indicación expresa de que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifique.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece días del mes de Julio de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

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