Decisión nº 015-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 26 de Marzo del año 2010

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Acusados: 1) J.J.C.D.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-05-90, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.936.553, profesión u oficio comerciante, hijo de Amarilis de la Rosa y A.C., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Madre 2, calle 48M, casa No. 176-49, cerca de la Urbanización La Modelo;

2) H.J.P.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-90, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.936.565, profesión u oficio mecánico, hijo de C.C. y H.P., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Madre 2, calle 48M, casa No. 175, cerca de la Urbanización La Modelo, 3) E.A.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-83, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.186.258, profesión u oficio Taxista, hijo de I.C. y R.M., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49C, casa 178-62, cerca del Colegio Nueva America, Fe y Alegría

DEFENSA PRIVADA

ABG. R.D., defensora del acusado J.J.C.

ABG. Y.P., defensora de los acusados H.J.P. y E.A.M.

Víctimas: R.A.P.

y EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 16 de Marzo del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Dra. J.M., y expuso: Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en una forma parcial el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 07-08-2009 y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución del conflicto y en ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación Fiscal del deseo de parte de los acusados de autos, de admitir los hechos es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal es que se realiza dicho cambio de calificación jurídica en COMPLICES NO NECESARIOS del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, para los acusados J.J.C. y H.J.P. y para el acusado E.A.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, dicho cambio es según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público de los acusados J.J.C., H.J.P. y E.A.M., a quienes se les debe declarar culpables, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada, todo esto en pro de la economía y celeridad procesal. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG, R.D., quien expone: Visto el cambio de calificación propuesto por la Representación fiscal de Cómplice no necesario en el delito de Robo de Vehiculo Automotor y estando de acuerdo mi representado J.J.C., esta defensa solicita se imponga a mi defendido del Procedimiento por Admisión de los hechos, así mismo sea considerado al momento de computar su pena, la rebaja de ley, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. Y.P., defensora de los acusados H.J.P. y E.A.M., quien expone: Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y en virtud de la nueve reforma del Código Orgánico Procesal penal, la cual da cabida de conformidad con el Artículo 376 al procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase, en virtud de ello solicito para mi defendidos se imponga dicho procedimiento con las rebajas establecidas para que sea susceptibles en fase de ejecución la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, considerando que los mismos me han manifestado su deseo de Admitir los hechos visto el cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscalía del ministerio Público. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el Tribunal procede a imponer a los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, en aplicación de la extractividad, contenida en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de la siguiente manera manifestaron: 1) J.J.C.D.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-05-90, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.936.553, profesión u oficio comerciante, hijo de Amarilis de la Rosa y A.C., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Madre 2, calle 48M, casa No. 176-49, cerca de la Urbanización La Modelo. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo participe en ese delito. Seguidamente se le concede la palabra al acusado H.J.P., a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse H.J.P.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-90, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.936.565, profesión u oficio mecánico, hijo de C.C. y H.P., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Madre 2, calle 48M, casa No. 175, cerca de la Urbanización La Modelo. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo fui cómplice en el robo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado E.A.M., a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse E.A.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-83, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.186.258, profesión u oficio Taxista, hijo de I.C. y R.M., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49C, casa 178-62, cerca del Colegio Nueva America, Fe y Alegría,. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, porque yo si portaba esa arma de fuego.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados J.J.C.D.L.R., H.J.P.C. y E.A.M., se originaron el día 08 de Julio de 2009, encontrándose de patrullaje, el funcionario J.M., cuando vio a dos ciudadanos que se bajaban de un vehículo modelo cavalier, y lo dejaban abandonado en la vía pública, y corrían para abordar otro vehículo marca Hyundai, que les esperaba mas adelante, por lo que les da seguimiento, solicitando el apoyo, cuando los sujetos se percatan de la presencia policial, imprimen mas velocidad al vehículo, y son restringidos en la Calle 13 Av. 7 del Barrio Sierra Maestra, posteriormente, es ubicado un ciudadano de nombre R.P., quien manifestó ser el dueño del vehículo abandonado, que le había sido despojado por tres sujetos que portaban armas de fuego, razón por la que detienen a los sujetos, incautándole al acusado E.M., un arma de fuego, siendo detenidos los tres acusados.

PUNTO PREVIO

Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal, y realizado, antes del inicio del debate, el cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en vista de la solicitud realizada por los defensores privados, y por los acusados, al tratarse de una situación nueva, desconocida por los mismos, y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fueron impuestos los acusados, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece a los acusados de autos, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial de los hechos, vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público, antes del inicio del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados J.J.C.D.L.R., H.J.P.C. y E.A.M., de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a E.A.M., y manteniendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados J.J.C. y H.J.P., e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

En relación a los acusado J.J.C.D.L.R. y H.J.P., la pena prevista en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, es presidio de ocho a dieciséis años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio doce (12) años de presidio; por aplicación de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, que establece la complicidad no necesaria, se rebaja del término medio la mitad, resultando una pena de seis (06) años de presidio; En relación al acusado E.A.M., el artículo 277 del Código Penal, impone una pena de Tres (03) a cinco (05) años, que por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta como termino medio la pena de Cuatro (04) años de Prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja de la pena un tercio, resultando como pena definitiva a imponer a los acusados J.J.C.D.L.R. y H.J.P., la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; y resultando una pena definitiva a imponer, para el acusado E.A.M., de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la JUEZ PROFESIONAL DRA. E.E.O. y como secretario de Sala ABG. R.E.M.S. Expone: Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos J.J.C.D.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-05-90, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.936.553, profesión u oficio comerciante, hijo de Amarilis de la Rosa y A.C., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Madre 2, calle 48M, casa No. 176-49, cerca de la Urbanización La Modelo y H.J.P.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-90, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.936.565, profesión u oficio mecánico, hijo de C.C. y H.P., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Madre 2, calle 48M, casa No. 175, cerca de la Urbanización La Modelo, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.P., condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. 2) DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano E.A.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-83, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.186.258, profesión u oficio Taxista, hijo de I.C. y R.M., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49C, casa 178-62, cerca del Colegio Nueva America, Fe y Alegría, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados J.J.C. y H.J.P.. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Se libra boleta de encarcelación en contra de los acusados antes mencionados, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a favor del acusado E.A.M.. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Regístrese. CÚMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. E.E.O.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 015-10.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

CAUSA No. 5M-480-09

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